REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 2 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: UP11-S-2016-000043

SOLICITANTE: Abogado HENRY ALEXANDER OVIEDO VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.436.225, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 216.863, actuando como apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANGEL GRAU RANGEL, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 8.325.033.


ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de 17 años de edad y nacida el 30 de agosto de 1998.


MOTIVO: EXEQUATUR


Conoce este Tribunal Superior la solicitud presentada en fecha en fecha 7 de junio de 2016, por el abogado HENRY ALEXANDER OVIEDO VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.436.225, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 216.863, actuando como apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANGEL GRAU RANGEL, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 8.325.033, solicitó el exequátur de la sentencia N° 000119/2010, de Divorcio de Mutuo Acuerdo, dictada en fecha 23 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Num/ 2, de Sueca Valencia –España, en la que se declaró DISUELTO POR DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, el matrimonio contraído entre los ciudadanos RAFAEL ANGEL GRAU RANGEL y ADELAIDA HERNANDEZ RANGEL, en fecha 17 de diciembre de 1993, en el municipio Bolívar del estado Anzoátegui, cuya acta de matrimonio está asentada bajo el N° 438, de los Libros de Registro Civil del Municipio Bolívar.

El solicitante, presentó como anexos de su escrito copia certificada de la referida sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2010, debidamente apostillada, copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), venezolana, de 17 años de edad y nacida el 30 de agosto de 1998, y copia simple del acta de matrimonio.

En fecha 7 de junio de 2016, se le dio entrada a la solicitud presentada por ante el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de junio de 2016, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, a los fines que emitiera su opinión en el presente asunto.

En fecha 8 de julio de 2016, la Secretaria de este Tribunal certifica la boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal.
En fecha 25 de julio de 2016, se dejó constancia que vencido el lapso para la opinión fiscal no constaba en autos la misma.
El 2 de agosto de 2016, la abogada Reina Zolaine Colmenares Aguilar, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, emitió opinión favorable respecto a la solicitud.

Para decidir esta sentenciadora observa.
Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, es menester señalar que la solicitud de exequátur debe basarse en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Siendo así, el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala lo siguiente:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.
De la norma transcrita se desprende, que se deberán aplicar las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia y particularmente las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.
En el presente asunto, se solicita que a través del procedimiento de exequátur se le dé fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia N° 000119/2010, de Divorcio de Mutuo Acuerdo, dictada en fecha 23 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Num/ 2 , de Sueca Valencia –España, en la que se declaró DISUELTO POR DIVORCIO, el matrimonio contraído entre los ciudadanos RAFAEL ANGEL GRAU RANGEL y ADELAIDA HERNANDEZ RANGEL, en fecha 17 de diciembre de 1993, en el municipio Bolívar del estado Anzoátegui, cuya acta de matrimonio está asentada bajo el N° 438, de los Libros de Registro Civil del Municipio Bolívar.
Así las cosas, el peticionante del exequátur ciudadano abogado HENRY ALEXANDER OVIEDO VEGAS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 216.863, actuando como apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANGEL GRAU RANGEL, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 8.325.033, manifiesta que su solicitud cumple con las formalidades legales que hacen procedente que se le dé validez en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia N° 000119/2010, dictada en fecha 23 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Num/ 2 , de Sueca Valencia –España, en la que se declaró disuelto el por divorcio de mutuo acuerdo, el matrimonio contraído entre los ciudadanos RAFAEL ANGEL GRAU RANGEL y ADELAIDA HERNANDEZ RANGEL, bajo las siguientes estipulaciones transcritas:

“PRIMERA. Ambos acuerdan separarse formalmente desde la firma del presente documento, librándose el uno al otro de la obligación de convivencia mutua del artículo 68 del Código Civil, destruyéndose en consecuencia la presunción del artículo 69 del mismo cuerpo legal. En consecuencia podrán hacer vida independiente y fijar cada uno de ellos libremente su domicilio donde tenga por conveniente, sin más obligación el buen criterio en pro del desarrollo de la personalidad y de su hija menor de edad Sabrina.

De esta manera Doña Adelaida, fija su domicilio en la que ha sido hasta el momento presente el domicilio conyugal, es decir, en la Avenida República de Malta Nº 3-3ª-F, de la localidad de Tavernes de la Valldigna.

Ambos cónyuges por iniciativa propia han decidido que se atribuya la vivienda a la madre de la menor fijando su domicilio en el que fuera domicilio conyugal para favorecer la estabilidad en todos los aspectos de desarrollo de personalidad y educativos de la hija menor de edad y siempre en pro de su beneficio, ya que de dicho modo no deberá modificar en absoluto sus hábitos y costumbres adquiridos hasta la fecha.

SEGUNDA.- En cuanto al ajuar y enseres de uso personal de cada cónyuge, ya se ha procedido al reparto de bienes y ya han sido retirados del domicilio conyugal.

TERCERA.- Que habiéndose contraído el matrimonio bajo el régimen de gananciales, ambos cónyuges manifiestan que tienen propiedades en común.
Los bienes inmuebles en concreto son los siguientes:

1.- Urbana: sita en la localidad de Tavernes de la Valldigna. Avenida Republica de Malta nº 3, escalera 3ª, puerta 10ª del Edificio La Vall nº cuarenta y tres correspondiente a una vivienda sita en planta tercera puerta nº 10. Tipo F. escalera segunda. De una superficie de ciento dos metros y quince decímetros cuadrados.
Inscripción: Tomo 2672, libro 737 de Tavernes, folio 208. nº 45511, inscripción 3ª.
2.- Urbana: Sita en Tavernes de la Valledigna. c/ Escriptor José Monleon Renacer, nº s/n. SOT. Puerta C11 del Edificio La Vall: Cochera Once: cochera abierta señalada en el plano con el número ONCE. Con una superficie aproximada de once metros y cincuenta y dos decímetros cuadrados.

Inscripción. Al Registro de Propiedad de Tavernes de la Valldigna. Tomo 2676. Libro 741. Folio 72. Finca 45.570/11. Inscripción 1.

3.- Urbana: sita en Tavernes de la Valldigna. c/ Escriptor Jose Monleon Bennacer. Nº s/n. ENT. Puerta C57 perteneciente al Edificio La Vall: Trastero treinta y dos. Señalado en el plano con el numero cincuenta y siete. Tiene una superficie útil de cuatro metros y doce decímetros cuadrados.

Inscripción: Al Registro de la Propiedad de Tavernes de la Valldigna. Tomo 2667. Libro 742. Folio 125. Finca 45.571/64. Inscripción 1.

El precio de adquisición de dichas fincas regístrales asciende a la cuantía de 153.900 Ç (ciento cincuenta y tres mil novecientos euros). De los que corresponden CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS EUROS (139,800Ç) DIEZ MIL OCHOCIENTOS EUROS (10,800 Ç) TRES MIL TRESCIENTOS al trastero.

El medio concertado de pago fue el siguiente:

DIECISIETE MIL EUROS (17.000 Ç) mediante ingreso en cuenta en fecha de veintisiete de septiembre del dos mil cinco: la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 Ç) mediante ingreso en cuenta en fecha de veintiséis de septiembre de dos mil cinco: y el resto mas el IVA correspondiente a la totalidad de la operación mediante cheque nominativo bancario en fecha de la escritura.

Para la compra de dicha vivienda se obtuvo un préstamo hipotecario concedido por la entidad bancaria LA CAIXA, entidad en la que actualmente pagan las cuotas del préstamo.

La cuota mensual que pagan en concepto de préstamo hipotecario asciende a la cuantía de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE EUROS ( 879 Ç).

Por ello, ambas partes manifiestan:

1.- Que dicha vivienda que hasta la fecha constituía el domicilio conyugal, aunque registralmente figura que el pleno dominio de la misma corresponde a ambos y que fue adquirido por los actuales esposos constante el matrimonio.

2.- Que sobre dicha vivienda existe como carga un préstamo hipotecario a favor de LA CAIXA, de amortización mensual.

Es por ello que ambos cónyuges acuerdan respecto de dicho bien la aplicación de los siguientes PACTOS que son de obligado cumplimiento para ambos:

A.- La atribución a favor de Doña ADELAIDA HERNANDEZ RANGEL del uso de la vivienda que ha sido hasta el momento el domicilio conyugal, donde ejercerá la guardia y custodia de su hija menor de edad.

B.- Dicha atribución de uso a favor de la madre de la vivienda conyugal está sujeta a determinadas condiciones:

1.- El uso de la vivienda está sujeto a determinadas condiciones. La primera de ellas es que la propietaria y poseedora de la misma que es la que disfruta de su uso deberá destinarla a residencia habitual y pagar las cuotas sucesivas del préstamo hipotecario.

C.- Proceder al pago de las cuotas sucesivas que a partir del día de hoy venzan el préstamo hipotecario hasta su total amortización. Las cuotas sucesivas serán pagadas única y exclusivamente por la Sra. Rangel conforme a los pactos que en el siguiente punto D) de este mismo ordinal se indican.

D.- PACTOS DE LIQUIDACION DEL REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL. Que como quiera que dicha vivienda era en propiedad de ambos y fue adquirida constante el matrimonio y siendo pues que sobre la misma existe una carga hipotecaria con las condiciones anteriormente establecidas, las partes han pactado la aplicación de los siguientes acuerdos para liquidar el régimen económico matrimonial.

a) Que ambos esposos han alcanzado el acuerdo de que las cuotas sucesivas del préstamo hipotecario sean pagadas desde este momento y hasta la finalización de la vida del préstamo hipotecario única y exclusivamente por la esposa, que la asume como propia desde este momento, liberando al esposo de cualquiera de los pagos sucesivos del indicado préstamo hipotecario, liberación que implicara que no podrá reclamarle cuantía alguna de las cuotas del préstamo hipotecario. A cambio de esta liberación, el Señor Grau, está de acuerdo en vender la totalidad de su parte sobre las fincas anteriormente descritas a la esposa, mediante compensación del importe de venta y del importe que reste de pagar del préstamo hipotecario, lo que implica que mediante la firma del presente documento el Sr. Grau reconoce como única propietaria de la vivienda a la señora Rangel desde el momento en que esta asume como propia la carga hipotecaria y libera al esposo del pago de las cuotas sucesivas del préstamo hipotecario.
b) Este acuerdo requiere la formalización ante Notario de escritura pública de compraventa por compensación en asunción de deuda hipotecaria a favor de la Sra Rangel, pudiéndose llevar a efecto el mismo en cualquier momento, sea la cuantía restante del préstamo hipotecario.
CUARTA.- Habiendo descendencia del matrimonio, ambos proceden a fijar pactos de común acuerdo que regularan los siguientes aspectos:

A.- PATRIA POTESTAD. Será ejercida por ambos cónyuges.

B.- GUARDIA Y CUSTODIA. Los cónyuges han llegado al acuerdo mutuo de que la guardia y custodia de la menor de edad sea ejercida por la madre. El padre tendrá derecho a tener consigo a la hija menor de edad en las fechas indicadas tal como se indica a continuación, estableciéndose un régimen general y otro régimen especifico para periodo de vacaciones escolares. Ambos regímenes se basan en las siguientes medidas a aplicar desde el divorcio.


A) RÉGIMEN GENERAL.

La hija menor de edad residirá en el domicilio conyugal junto con su madre todos los días de la semana, exceptuando los fines de semana alternos que residirá en el domicilio de su padre. Dicho régimen se ajustará a las siguientes puntualizaciones:

El padre, progenitor no custodia, recogerá a la hija menor de edad, en el domicilio materno los viernes alternos de cada mes desde las 18.00 horas hasta el domingo que deberá devolverla al domicilio materno a las 20.00 horas.

B) RÉGIMEN ESPECÍFICO, PERÍODOS DE VACACIONES.


Cada progenitor tendrá consigo a la hija menor la mitad de cada período de vacaciones escolares, de Fallas, de Semana Santa, de Navidad y de verano.

Para evitar posibles desavenencias en los años pares el padre la tendrá consigo durante la primera parte de cada período vacacional y la madre la segunda mitad, y en los años impares dicho régimen se aplicará a la inversa.

Como primera mitad de Semana Santa se entiende desde el Domingo de Ramos al Miércoles Santo, y como segunda mitad desde el Jueves Santo al Domingo de Resurrección ambos inclusive.

Como primera mitad de verano, del 1 al 31 de julio, y la segunda, desde el 1 al 31 de agosto.

Se entenderá por primera mitad de la Navidad, desde el día 23 de Diciembre al 30 de Diciembre y la segunda mitad desde el 31 de Diciembre al 7 de Enero, ambas fechas inclusive.

a.- En período de vacaciones de semana de Fallas. Se establece un único período del que corresponderá la guardia y custodia de la menor cada año a uno de los progenitores. Dicho periodo abarca desde la noche del 18 hasta la noche del 20.

El padre disfrutará de derecho de visitas de la hija menor en el período anteriormente indicado los años pares.

La madre tendrá la guardia y custodia de la hija menor en el periodo anteriormente indicado en los años impares.

b.- En períodos de Semana Santa. Se establecen dos períodos bien diferenciados. El primer período entre la noche del Domingo de Ramos a la noche de miércoles santo: y el segundo período entre la noche del Jueves Santo hasta el Domingo de Resurrección.

El padre tendrá consigo a la hija menor en su domicilio el primer período los años pares y el segundo período de estas vacaciones los años impares.

La madre tendrá la guardia y custodia de la madre en su domicilio el primer período de los años impares y el segundo período de estas vacaciones los años pares.
c.- En período de vacaciones de verano. No es necesario aplicar un régimen distinto del ya establecido como general. En todo caso, se indica de nuevo, que cuando lleguen los meses de verano de julio y agosto y coincida con las vacaciones laborales de los progenitores y de la menor, cada progenitor tendrá a la menor un mes consecutivos.

d.- En período de Navidades. Se establece dos períodos bien diferenciados. El período entre la noche del día 23 de diciembre a la noche del 30 de diciembre y el período de la noche del 31 de diciembre a la noche del 7 de enero. Dichos períodos serán los que se compaginen anualmente los progenitores.

C.- RÉGIMEN DE VISITAS. COMUNICACIONES. En relación directa con lo establecido en el punto anterior relativo a la guardia y custodia de la menor, las partes han dispuesto: Respecto al régimen de visitas, ambas partes los pactan de siguiente modo, dado que es la madre la que tendrá la guarda y custodia de la hija, el padre tendrá derecho a visitarla todos los martes y jueves de siete y media a ocho y media de la tarde, excepto en los períodos definidos como especiales.

Respecto a las comunicaciones, se establece que los progenitores deberán de estar localizables durante el período de custodia de la menor, para lo cual se obliga a comunicar al otro cualquier cambio de domicilio, de número de teléfono, de cualquier circunstancia de importancia relativa a la menor, como su salud, su alimentación, su comportamiento, su educación académica, etc, o de cualquier circunstancia que pueda o modifique o altere per sé este convenio regulador en cualquier de sus parte.

D.- PENSION ALIMENTICIA. Se establece que el padre tendrá la obligación en periodicidad mensual de pagar en concepto de pensión alimenticia a favor de su hija menor de edad SABRINA GRAU HERNANDEZ, la cuantía total de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS AL MES ( 250 EUROS). Esta cuantía se calcula de común acuerdo. La cantidad indicada para la pensión de alimentos cubrirá los gastos ordinarios, entendiendo esto como los propios de alimentación y vestido de la hija menor de edad. Todos los gastos que se puedan generar y que no entren en el concepto propio de gastos ordinarios serán entendidos como extraordinarios, y sean adecuados para el correcto desarrollo de la menor de edad, siendo pues que deberán ser sufragados a partes iguales por sus progenitores siempre que se conceptúen como necesarios.

QUINTA.- No procede fijar pensión compensatoria a favor de ninguno de los cónyuges puesto que ambos disfrutan de solvencia económica, no existiendo por ellos desequilibrio económico.

SEXTA.- Quedan revocados desde la celebración del convenio los consentimiento o poderes que cualquier de los conyugues hubiera otorgado al otro expresa o tácitamente. Ninguno de los cónyuges interferirá en las relaciones personales del otro desde la firma del presente documento.

SEPTIMA.- En cuanto a los gastos y costas que ocasione el procedimiento judicial de divorcio, serán abonados por partes iguales por ambos cónyuges.

OCTAVA.- Por medio del presente documento ambos cónyuges dan expresamente su consentimiento para que se transforme el presente procedimiento de divorcio contencioso en mutuo acuerdo instado por unos de los cónyuges por el consentimiento del otro.

NOVENA.- Los comparecientes se comprometen a ratificar el presente documento a presencia judicial tan pronto sean requeridos para ellos, igualmente, a poner toda su diligencia en la tramitación de su divorcio al objeto de conseguir una pronta sentencia definitiva.

En prueba de conformidad de todo lo anteriormente expuesto firman el presente documento por triplicado ejemplar de nueve hojas de papel normal y una sola cara, en el día y fecha indicada a un solo efecto, entregándose a cada una de las partes un original y quedando el otro depositado en el despacho profesional del Letrado Don Jordi Elena i Martí, colegiado del Ilustre Colegio de Abogados de Sueca, a fin de acompañarlo a la transformación del divorcio contencioso a mutuo acuerdo instado por unos de los cónyuges con el consentimiento del otro, después de leído el documento por cada uno de los cónyuges y aceptando en su totalidad las normas que se contienen en el mismo. En la localidad de Tavernes de la Valldigna en la fecha de 15 de abril de 2010”


En este orden de ideas, revisada y analizada la sentencia que fue presentada y que consta en las actas del presente asunto debidamente apostillada tal como se verifica al folio 16 del presente asunto, de la cual se desprende que fueron cumplidos los extremos de ley correspondientes, por el ante el Juzgado de Primera Instancia Num/ 2 , de Sueca Valencia –España y habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la presente solicitud, este Tribunal Superior procede a revisar la sentencia extranjera, conforme a los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado , el cual señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
Ahora bien, verificado el cumplimiento de cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 53 eiusdem, se evidencia que se cumplió con cada requisito de la forma siguiente:
• La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de familia. La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo dictado en idioma castellano, que la sentencia tiene la característica de ser “FIRME” a partir del 23 de abril de 2010, fecha en la que se homologó el convenio regulador presentado por los ciudadanos RAFAEL ANGEL GRAU RANGEL y ADELAIDA HERNANDEZ RANGEL, ante el Juzgado de Primera Instancia Num/ 2 , de Sueca Valencia –España y habiéndose verificado la expedición de la copia certificada expedida en fecha 23 de abril de 2015, por el Notario del Ilustre Colegio de Valencia, con residencia en Tavernes de la Valldigna –España.
• La sentencia extranjera, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se trata de un asunto de familia sobre divorcio de mutuo acuerdo entre los ciudadanos RAFAEL ANGEL GRAU RANGEL y ADELAIDA HERNANDEZ RANGEL.
• En la solicitud de divorcio fue presentada por la ciudadana ADELAIDA HERNANDEZ RANGEL y fue debidamente citado el ciudadano RAFAEL ANGEL GRAU RANGEL, y llegaron los cónyuges voluntariamente presentario en fecha 15 de abril de 2010 un convenio regulador ante el Juzgado de Primera Instancia Núm./ 2, de Sueca Valencia –España, por lo tanto dicho Juzgado tiene jurisdicción para conocer del asunto, por cuanto éste era el su lugar de residencia.
• Respecto al último requisito, no consta en actas que la sentencia extranjera sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por algún tribunal venezolano; así como tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos, que tengan identidad de objeto y partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera.
Siendo así, ha quedado demostrado que la solicitud de divorcio, fue realizada de mutuo acuerdo entre ambos progenitores y que la sentencia no atenta contra principios esenciales del orden público venezolano, protegido expresamente en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado y no menoscaba el interés superior de la adolescente SABRINA GRAU HERNANDEZ, de 17 años de edad, ya que les garantiza las instituciones familiares en su beneficio; por lo tanto este Tribunal Superior, por todos los razonamientos expuestos concluye que dicha solicitud de exequátur debe prosperar tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia N° 000119/2010, dictada en fecha 23 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia Num/ 2, de Sueca Valencia –España.
Expídase copia certificada de la sentencia una vez que quede firme y remítase copia certificada de la sentencia al Registrador Principal del Estado Anzoátegui y al Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuya acta de matrimonio está asentada bajo el N° 438, de los Libros de Registro Civil del referido municipio.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada. Devuélvase los documentos originales presentados y archívese el expediente en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de agosto de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Yrela Y. Cham Rodríguez
La Secretaria

Abg. Teresa Castrillo Gómez

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 4:45 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez