ASUNTO : UP11-V-2015-000827


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos “Datos omitidos” Y “Datos omitidos”.

BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, por demanda incoada por la ciudadana “Datos omitidos”, en su condición de tía, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien nació el 8 de abril de 2014, debidamente asistidas por la abogada Ana Flores, Defensora Pública Auxiliar Tercera de este estado, contra los ciudadanos “Datos omitidos” Y “Datos omitidos”.
Alegó la parte actora, que la progenitora de la niña de autos ciudadana “Datos omitidos”, es su hermana y desde que la niña tenía dos (2) meses de nacida dejaba a su hija bajo sus cuidados por cuanto la misma debía cumplir con sus compromisos laborales asimismo su concubino el progenitor de la niña ciudadano “Datos omitidos”. Así transcurrió el tiempo hasta que la niña cumplió ocho (8) meses, momento en el cual la hermana le manifestó su deseo en que se hiciera cargo de su hija, por cuanto económicamente se le hacía difícil, además que la niña estaba acostumbrada con ella, ya que era la solicitante quien siempre la cuidaba.
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto aproximadamente nueve (9) meses tiene a su cargo a la niña de autos, viviendo en su hogar; solicito se acuerde la Colocación Familiar de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
La demanda fue admitida el 29 de septiembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó notificar mediante boleta a las partes demandadas ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, a fin de que comparecieran por ante el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción; a los fines de que conocieran la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. De igual manera se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal y a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a los fines de que represente a la niña de autos.
A los folios 14 al 28 del expediente, riela informe social y psicológico de idoneidad proveniente del Idena, realizado a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, quienes tienen bajo su responsabilidad a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en donde concluyeron y recomendaron lo siguiente: “En vista de la entrevista aplicada a los Sres. “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, se concluye que los consultantes, están calificados psicológicamente para tener bajo sus cuidados a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, siendo sobrina de la consultante, por lo que se considera a los sujetos Idóneos para continuar con el procedimiento de Colocación Familiar. En vista de las evaluaciones realizadas a la niña de autos, se concluyo que la misma no posee un desempeño general que se encuentra dentro de los rangos de normalidad psicológica, sin signos observables de enfermedad o patología mental, emocional ni socio-afectiva aparente, lo que la califica como evolutivamente sana.
Certificada como ha sido la boleta de notificación de la parte demandada, el Tribunal acordó fijar la audiencia de Sustanciación para el 28 de enero de 2016 a las 10:30 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y consignara su escrito de promoción de pruebas en esta causa.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS.
Por auto de fecha 4 de febrero de 2016, se dejó constancia que venció el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACIÓN
El 17 de marzo de 2016, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Yamilet Morgado, Defensora Pública Segunda de este estado, a fin de dar su aceptación sobre ella recaída a fin de prestar asistencia técnica a los ciudadanos “Datos omitidos” Y “Datos omitidos”.
A los folios 53 al 63 del expediente, riela oficio proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en el cual anexan Informe Integral realizado a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos” Y “Datos omitidos”, donde concluyeron y recomendaron lo siguiente: “La solicitante al momento de las entrevistas, refirió con un tono de voz afectuoso sobre la niña en estudio, mostrándose interesados en continuar materializando la responsabilidad de crianza de la bebe, siendo su pareja quien le ayuda económicamente. Se evidencio una relación materno y paterno filial entre la solicitante y su pareja, de igual manera se percibió un ambiente de convivencia aceptable para el desarrollo y bienestar de la niña en estudio en función de una optima calidad y condiciones de vida. Para el momento de la entrevista y evaluación no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes en la ciudadana “Datos omitidos”, que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean, ni que le impidan asumir y prolongar el cuidado y protección de la niña de autos siendo consistente en su disposición anímica, demostrado las entrevistas interés y preocupación por el bienestar de la misma. En el estudio psicológico aplicado a la ciudadana “Datos omitidos”, no se evidencian trastornos en el desarrollo cognoscitivos ni del pensamiento, que puedan comprometer su integridad cognitiva y social, así como tampoco se observan tics, manierismos, ni conductas estereotipadas que pudiesen tener un propósito evidente ó significativo. Para el momento de la entrevista y evaluación psicológica del ciudadano “Datos omitidos” no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean, manifestando conscientemente en su disposición anímica y el deseo de que su hija convivan con su tía materna la ciudadana “Datos omitidos”. (…)”
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas presentadas en su oportunidad, se dio por terminada la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 18 de julio de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Titular abogada EMIR MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 3 de agosto de 2016, a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes que no se oyó la opinión de la niña de autos por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, de la comparecencia de la abogada Ana Flores, Defensora Pública Auxiliar Tercera de este estado quien asiste a la parte actora; se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadanos “Datos omitidos” Y “Datos omitidos”, asistidos por la Defensora Pública Segunda, abogada YAMILET MORGADO. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora a la parte demandada y a sus Defensoras Públicas Auxiliar Tercera y Segunda, quienes expusieron sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente la Defensora Pública Auxiliar Tercera, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas.
Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, demandada y a las Defensoras Públicas Auxiliar Tercera, y Defensora Segunda quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar.
Visto lo expuesto por la parte actora, demandada y la Defensa Pública, así como las pruebas presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
En el proceso uno de los actos esenciales es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.
Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la parte actora de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, acta Nro. 2.605-11, cursante al folio 5 de este expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se evidencia la filiación materna y paterna de la referida niña, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBAS DE INFORMES:
PRIMERO: Informe social y psicológico de idoneidad proveniente del Idena, realizado a los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, quienes tienen bajo la responsabilidad a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursantes a los folios 14 al 28 del expediente, en donde concluyeron y recomendaron lo siguiente: “En vista de la entrevista aplicada a los Sres. “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, se concluye que los consultantes, están calificados psicológicamente para tener bajo sus cuidados a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, siendo sobrina de la consultante, por lo que se considera a los sujetos Idóneos para continuar con el procedimiento de Colocación Familiar. En vista de las evaluaciones realizadas a la niña de autos, se concluyo que la misma no posee un desempeño general que se encuentra dentro de los rangos de normalidad psicológica, sin signos observables de enfermedad o patología mental, emocional ni socio-afectiva aparente, lo que la califica como evolutivamente sana”.
Documento no impugnado en juicio el cual se valora bajo las reglas de la sana crítica y la libre convicción razonada, por ser elaborado por experto acreditado para ello y sirve para demostrar la idoneidad de la solicitante, para tener bajo su responsabilidad a su sobrina la niña de autos.
SEGUNDO: Informe Integral realizado a los ciudadanos “Datos omitidos”, “Datos omitidos” Y “Datos omitidos”, cursante a los folios 53 al 63 del expediente, donde concluyeron y recomendaron lo siguiente: “La solicitante al momento de las entrevistas, refirió con un tono de voz afectuoso sobre la niña en estudio, mostrándose interesados en continuar materializando la responsabilidad de crianza de la bebe, siendo su pareja quien le ayuda económicamente. Se evidencio una relación materno y paterno filial entre la solicitante y su pareja, de igual manera se percibió un ambiente de convivencia aceptable para el desarrollo y bienestar de la niña en estudio en función de una optima calidad y condiciones de vida. Para el momento de la entrevista y evaluación no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes en la ciudadana “Datos omitidos”, que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean, ni que le impidan asumir y prolongar el cuidado y protección de la niña de autos siendo consistente en su disposición anímica, demostrado las entrevistas interés y preocupación por el bienestar de la misma. En el estudio psicológico aplicado a la ciudadana “Datos omitidos”, no se evidencian trastornos en el desarrollo cognoscitivos ni del pensamiento, que puedan comprometer su integridad cognitiva y social, así como tampoco se observan tics, manierismos, ni conductas estereotipadas que pudiesen tener un propósito evidente ó significativo. Para el momento de la entrevista y evaluación psicológica del ciudadano “Datos omitidos” no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean, manifestando conscientemente en su disposición anímica y el deseo de su hija convivan con tía materna la ciudadana “Datos omitidos”. (…)”
Señala el doctrinario Rodrigo Rivera Morales, en su obra Actividad Probatoria y Valoración Racional de la Prueba, que el juez, cualquiera sea el peritaje, debe escudriñar la coherencia de los argumentos conclusivos y los datos empíricos que contiene, la razonabilidad de sus conclusiones en el sentido de su conexión con los principios generales de la ciencia en la cual se inserta el objeto pericial, la exteriorización de los métodos, técnicas y procedimientos empleados y la confiabilidad de los mismos, el examen de éstos si se compaginan con los estándares en ese campo, la exteriorización de los datos empíricos obtenidos y cómo se obtuvieron; siendo que sobre esa base podrá el juez hacer una valoración racional.
Ahora bien, esta sentenciadora acoge dicho criterio y establece que los informes técnicos integrales es el resultado de las experticias elaboradas por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos competente, por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); por lo que esta Juzgadora les concede méritos probatorios, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 179-A, literal “c”, y el artículo 395, literal “d” eiusdem, así como el artículo 1.422 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil; y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión. Así se declara.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la niña de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, alega la parte actora que la progenitora de la niña de autos ciudadana “Datos omitidos”, es su hermana y desde que la niña tenía dos (2) meses de nacida dejaba a su hija bajo sus cuidados por cuanto la misma debía cumplir con sus compromisos laborales asimismo su concubino el progenitor de la niña ciudadano “Datos omitidos”. Así transcurrió el tiempo hasta que la niña cumplió ocho (8) meses, momento en el cual la hermana le manifestó su deseo en que se hiciera cargo de su hija, por cuanto económicamente se le hacía difícil, además que la niña estaba acostumbrada con ella, ya que era la solicitante quien siempre la cuidaba.
Por todo lo antes expuesto, y por cuanto aproximadamente nueve (9) meses tiene a su cargo a la niña de autos, viviendo en su hogar; solicito se acuerde la Colocación Familiar de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Asimismo, los accionados, no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, ciudadana “Datos omitidos”, de una colocación familiar, alegando que tiene a la niña consigo, ya que los padres se la entregaron voluntariamente, por cuanto no está en condiciones de tenerla, ni de brindarle las condiciones y cuidados que requiere dada su corta edad.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el artículo 400 eiusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”
Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente haya sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la persona de la ciudadana “Datos omitidos”, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregada para su crianza por sus padres a la ciudadana “datos omitidos”.
2). Si la ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza la niña mencionada, bajo la modalidad de Colocación familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el interés superior de la niña requiere del establecimiento de la colocación familiar.

Del ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al primer punto referido a que si la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido o no entregada para su crianza por su madre a la ciudadana “Datos omitidos”, en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y del informe integral se pudo observar que los padres de la niña manifestaron conscientemente su disposición anímica y el deseo de que su hija conviva con su tía materna la ciudadana “Datos omitidos”, por lo que se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.
En cuanto al segundo punto si la ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación familiar; del informe técnico realizado por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que la misma, no presenta ningún impedimento bio-psico-social-legal para continuar brindándole los cuidados y protección a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” con quien dice sostener una relación armónica y haber encontrado apoyo en cada una de las necesidades materiales y afectivas. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que la demandante ciudadana “Datos omitidos”, se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de Crianza de la niña de autos, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los expertos adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizaron las evaluaciones respectivas, a la demandante, quien siempre manifestó su voluntad de tener consigo a la niña. Así como a sus padres biológicos. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem.
En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior de la niña requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa que luego del análisis al caso y específicamente de la solicitante, La solicitante al momento de las entrevistas, refirió con un tono de voz afectuoso sobre la niña en estudio, mostrándose interesados en continuar materializando la responsabilidad de crianza de la bebe, siendo su pareja quien le ayuda económicamente. Se evidencio una relación materno y paterno filial entre la solicitante y su pareja, de igual manera se percibió un ambiente de convivencia aceptable para el desarrollo y bienestar de la niña en estudio en función de una optima calidad y condiciones de vida. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable al interés superior de la niña. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la niña cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregada para su crianza por sus padres a la tercera demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, tal como quedó establecido en el informe integral, valorado anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la colocación familiar resulta favorable al interés superior de la niña de autos, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, es hija de los ciudadanos “Datos omitidos” Y “Datos omitidos”, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “Datos omitidos”, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y las que hacen posible la protección de la niña, así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza desde pocos días de nacida.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la niña, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la niña de autos con la solicitante.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “Datos omitidos”, le ha garantizado a la niña, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia en familia sustituta, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criada en una familia, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la solicitante, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte demandante la misma manifestó: ““En conclusión solicito me sea otorgada la colocación familiar de mi sobrina, para seguir brindándole los cuidados y atención que ella requiere y poder representarla antes las instituciones”.
Y la Defensora Pública Auxiliar Tercera abogada Ana Gabriela Flores, quien le presta asistencia técnica a la parte demandante manifestó: “Solicito de conformidad con el articulo 126, literal “i”, en concordancia con los artículos 128, 129 y 396 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sobre todo en beneficio de la niña de autos se declare Con Lugar la presente demanda de Colocación Familiar, en su tía materna la ciudadana “Datos omitidos”, ya que la misma según las resultas que constan al expediente del Informe Integral realizado a la misma, no posee ningún impedimento bio-psico-social para ejercer la responsabilidad de crianza de su sobrina, es todo”.
Y la abogado YAMILET MORGADO, quien presta asistencia técnica a los demandados de autos, señaló: “Con las pruebas aportadas y el resultado de los informes integrales ordenado por el tribunal a las partes, se pudo verificar que no tienen ningún impedimento en que en el caso de la demandante pueda continuar brindándole cuidados a la niña de autos, y en el caso de mis asistidos puedan ejercer la custodia de su hija, cuando así lo consideren pertinente, sin embargo visto que los lazos materno-filiales que existen con la tía materna, se encuentra afianzados ellos no tienen ningún impedimento en que sea ella quien la represente, por tal motivo solicito sea declarada con Lugar la presente demanda de colocación familiar y en consecuencia se les garantice el derecho a la niña a compartir en igualdad de condiciones, tanto con la demandante, como con mis asistidos“.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia sustituta y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de los ciudadanos “Datos omitidos” Y “Datos omitidos”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los mismos podrán visitarla en el hogar donde ésta habita, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas y descanso; y la guardadora, deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, toda de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (4) día del mes de agosto del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. MEYRA MORLES



En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm.

La Secretaria,

Abg. MEYRA MORLES