Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 10 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: FP02-J-2016-000503
RESOLUCION Nº PJ0822016000554

SENTENCIA DEFINITIVA
Vista la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 14 de junio de 2015, por los ciudadanos: KIMBERLING ERIADNY MUÑOZ MUÑOZ y TITO EDGARDO ALBERTO OJEDA ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.038.040, y V-10.569.444, actuando la primera en su nombre y en su carácter de apoderada de la ciudadana MILESKY ARIADNA MUÑOZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.914.605 y el segundo en representación de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., de doce (12) años de edad, debidamente asistidas por la ciudadana MARIA MILAGROS ALEJOS HENRY, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.501.

Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:

Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 14 de abril de 2015 falleció AB INTESTATO quien en vida se llamara: YSIS YULEIDI MUÑOZ AGUANES, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-12.598.989, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA EXTERNA, HERIDA DE ARMA BLANCA EN REGION LATERAL, INTRACLAVICULAR, tal y como se evidencia de la Copia de Certificación de Documento Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 790. Libro 2. Tomo D. folio 390, de fecha 15 de abril de 2015, del Libro de Registros Civil llevados por ese Despacho durante el año 2015. Solicita se les nombre como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad, quien nació 31 de octubre del 2003 y a las ciudadanas KIMBERLING ERIADNY MUÑOZ MUÑOZ, MILESKY ARIADNA MUÑOZ MUÑOZ, de veintiún (21) y diecinueve (19) años de edad respectivamente, quienes nacieron 10 de abril del 1995 y 05 de agosto de 1997, en su condición de hijas con respecto a la referida De Cujus.
Ahora bien analizada la Copia Certificada del Registro de Defunción de la De Cujus: YSIS YULEIDI MUÑOZ AGUANES, que riela al folio cuatro (04); así como la Copia certificada de las Partida de Nacimiento de adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)y las ciudadanas KIMBERLING ERIADNY MUÑOZ MUÑOZ, MILESKY ARIADNA MUÑOZ MUÑOZ, los cuales demuestran a este Tribunal el vinculo alegado, es decir, de hijas con respecto a la referida De Cujus.
Asimismo en fecha 08 de julio de 2016 fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada todo de Conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus: YSIS YULEIDI MUÑOZ AGUANES, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-12.598.989, a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)y a la ciudadanas KIMBERLING ERIADNY MUÑOZ MUÑOZ, MILESKY ARIADNA MUÑOZ MUÑOZ, en su condición de hijas con respecto a la referida De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Expídase por secretaria de Conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y así mismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a los solicitantes los originales consignados en la solicitud.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN.


ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar

ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretario de Sala

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretario de Sala

LGH/Jessica.-