Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 02 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2016-000338
Resolución: PJ0822016000466

SENTENCIA DEFINITIVA

Motivo: Rectificación Partida de Nacimiento

Solicitante: Ciudadana NAILYS ADRIANA DURAN CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.222.605.

Niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., de cuatro (04) meses de edad.

La ciudadana NAILYS ADRIANA DURAN CONTRERAS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.222.605, debidamente asistida por la abogada GUADALUPE RIVAS, Defensora Publica Tercera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual manifiesta:

Que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del Niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) meses de edad, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, Parroquia Catedral, acta levantada bajo el Nº 787, Folio 96, Libro 4, Tomo 1, en virtud que se sustituya el año de nacimiento, por cuanto al momento de su inscripción ante el Registro Civil, se realizo como 28 de marzo de “2015”,siendo lo correcto 28 de marzo de “2016”,

Se admitió la solicitud en fecha 31 de mayo de 2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 516 y 461 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por auto cursante a los folios doce (12) y trece (13) de las presentes actuaciones.

En fecha 25 de julio del 2016, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar:

En este estado se dio apertura al presente acto y se le confirió el derecho de palabra a la solicitante NAILYS ADRIANA DURAN CONTRERAS, madre de la niña, quien manifestó: “…Que en el momento de presentar a mi hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) meses de edad, incurrieron en el error de colocar el año de nacimiento como 28 de marzo de “2015”,siendo lo correcto 28 de marzo de “2016”, ya que al momento de entregarme el acta vi que el error, el cual se lo manifesté al funcionario y me dijo que pasar al día siguiente, luego de ir al otro día me dijo que ya ese error tenia que ser corregido ante tribunales, es todo...”. Fin de la cita.


De seguido se le concedió el derecho de palabra al ciudadano LARRIS JESUS GARCIA CORASPE, quien manifiesto: “…Yo solicito que se me le corrija el error en el año de nacimiento de mi hija, ya que me la colocaron mas vieja, porque ella nació el año 2016 y no el 2015, es todo…”. Fin de la cita.


De igual manera intervino la Defensora Publica, quien manifestó: “…Ciudadana jueza en este estado le solicito como se puede evidenciar que en el acta de la nacimiento niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de tres (03) meses de edad, emanada del Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, Acta Nº 787, Folio 96, del registro civil de nacimiento del año 2016, llevado por ese Despacho, se identificó el año de nacimiento como 28 de marzo de “2015”,siendo lo correcto 28 de marzo de “2016”, como usted puede observa ciudadana jueza que la niña aquí presente solamente tiene tres(03) meses de edad, ya que ni siquiera camina y si fuese del año 2015 ya niña tendría un (01) año, esta manifestación la realizo a los efectos de probar como un hecho notorio lo que hoy requerimos lo que es la rectificación que adolece la partida de nacimiento ya descripta, es todo...”. Fin de la cita.

Este Tribunal para decidir observa:

A los fines de demostrar su pretensión presentaron las siguientes documentales:

Copia certificada del acta de nacimiento y copia simple del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) meses de edad, que riela al folio cinco (05) y seis (06). Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la cual se evidencia el año de nacimiento como 28 de marzo de “2015”, siendo lo correcto 28 de marzo de “2016”.

Certificado de nacimiento EV-25 en original del Instituto Nacional de Estadística “CNE”, en la cual se evidencia el año de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) meses de edad, como 28 de marzo “2016”, que riela en el folio nueve (09). Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Constancia original, emanada de la clínica San Pedro, S. A del procedimiento quirúrgico de Cesárea Segmentaría, realizado en la fecha del día 28 de marzo de 2016, que riela en el folio diez (10). Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en la cual se evidencia la fecha de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) meses de edad, según certificación de nacimiento Nro. 7284940.

Cabe destacar, que con las instrumentales anteriormente valoradas, se tiene como probado los errores alegado por la solicitante, al acta de nacimiento que se pretende rectificar en este acto. Y así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, visto y analizado el contenido de la misma, este tribunal considera procedente la pretensión propuesta por cuanto fue plenamente demostrada la existencia del error alegado.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, previamente revisado el escrito y recaudos acompañados, y visto que están llenos los extremos previsto en nuestro ordenamiento jurídico y de conformidad con los artículos en el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que expresa que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño, a preservar su identidad, incluido la nacionalidad el nombre, y la relaciones familiares de conformidad con la Ley, sin injerencia ilícita y de igual manera señalada cuando un niño sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiada con miras a restablecer rápidamente su identidad.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, por ser procedente la solicitud propuesta en virtud de corregir en la Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) meses de edad, para garantizar el derecho a la identidad, por cuanto se debe corregir según lo explicado por la madre, la cual se puede evidenciar al folio seis (06) acta de nacimiento de la niña, a los fines que se autorice al Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, Parroquia Catedral, acta levantada bajo el Nº 787, Folio 96, Libro 4, Tomo 1, por cuanto al momento de su inscripción ante el Registro Civil, se realizo como 28 de marzo de “2015”,siendo lo correcto 28 de marzo de “2016”, los fines de ser rectificada, la partida de nacimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 de la Convención de los Derechos del Niño, concatenados con los artículos 16, 17, 18, 177 parágrafo 2° literal i, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 516 ejusdem.

A partir de la presente fecha y previa las correcciones se ordena al Funcionario respectivo, a los fines que en la partida de nacimiento de la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) meses de edad, en virtud de corregir el año de nacimiento el cual es 28 de marzo de “2016”

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2016. AÑOS 206º DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.



ABOG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar

ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Circuito

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana. (10:30 am) Conste


ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Circuito


LGH/YR/Yeskar