Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 08 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: FP02-J-2016-000274
RESOLUCIÓN: PJ0822016000526

SENTENCIA DEFINITIVA

Motivo: Divorcio 185-A


Solicitantes: Ciudadanos LARRY GERMAIN CRUZ LEON y LEIDYMAR COROMOTO TORRIVILLA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-15.970.963 y V-18.828.121 respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 12 de abril de 2016, por los ciudadanos LARRY GERMAIN CRUZ LEON y LEIDYMAR COROMOTO TORRIVILLA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-15.970.963 y V-18.828.121 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MARVELIS LOPEZ LEON, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.487.

Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante a los folios once y doce (11) y (12), de fecha 25/04/2016.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN


De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 12 de Diciembre de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 450. Tomo V. Folios 294 al 295, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2004.

Que en su unión conyugal procrearon un (01) hijo, de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad, quien nació el día 23 de mayo del 2006, cuya partida de nacimiento consignaron.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Los Próceres, manzana 3, calle 3, casa Nº 45 de la Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Ahora bien es el caso que desde el 04 de febrero de 2008 su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hijo, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 04 de febrero de 2008 alegadas por las partes, hasta la presente fecha.

IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: LARRY GERMAIN CRUZ LEON y LEIDYMAR COROMOTO TORRIVILLA TORRES, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 12 de Diciembre de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 450. Tomo V. Folios 294 al 295, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2004.

Tercero: En virtud que los ciudadanos: LARRY GERMAIN CRUZ LEON y LEIDYMAR COROMOTO TORRIVILLA TORRES, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de su hijo, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2016. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.



ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar


ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Sala

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde. (02:50 PM). Conste

ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Sala
LGH/Yeskar-