Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 08 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2016-000489
RESOLUCION Nº PJ0822016000511
SENTENCIA DEFINITIVA
Vista la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 17 de junio de 2016, por la ciudadana: MERCEDES DEL CARMEN LEON viuda de VAQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.890.702, actuando en su propio nombre y en carácter de representante legal (progenitora) de los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio WILLERS VELASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.856.
Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 07 de Junio de 2016 falleció AB INTESTATO quien en vida se llamara: JORGE DE JESUS VAQUERO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-8.894.455, a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR PASO DE PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO EN REGION INFRAMAMARIA IZQUIERDA, tal y como se evidencia de la Copia de Certificación de Documento Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 1337, tomo D, de fecha 14 de junio de 2016, del Libro 6 de Registros Civil llevados por ese Despacho durante el año 2016. Solicita se les nombre como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA)., de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, quienes nacieron el día 26/07/2000 y 09/05/2003, respectivamente, en su condición de hijos y a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEON viuda de VAQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.890.702, en su condición de cónyuge con respecto al referido De Cujus.
Ahora bien analizada la Copia Certificada del Registro de Defunción del De Cujus: JORGE DE JESUS VAQUERO CARDOZO, que riela al folio tres (03); así como las Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes ANA CAROLINA VAQUERO LEON Y JORGE ALEJANDRO VAQUERO LEON, y la copia del acta de matrimonio de los ciudadanos JORGE DE JESUS VAQUERO CARDOZO y MERCEDES DEL CARMEN LEON, los cuales demuestran a este Tribunal el vinculo alegado, es decir, de hijos y de cónyuge con respecto al referido De Cujus.
Asimismo en fecha 06 de julio de 2016 fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada todo de Conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus: JESUS VAQUERO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-8.894.455, a los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, en su condición de hijos y a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN LEON viuda de VAQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.890.702, en su condición de cónyuge con respecto al referido De Cujus. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Expídase por secretaria de Conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y así mismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a los solicitantes los originales consignados en la solicitud.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN.
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretario de Sala
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretario de Sala
LGH/Neila.-
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