Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 08 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2016-000538
RESOLUCIÓN: PJ0822016000513

SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: Divorcio 185-A

Solicitantes: Ciudadanos WENDY JOSEFINA PARRAGA SEVILLA y ROMNY JULIAN CAÑAS GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-15.969.681 y V-14.044.563 respectivamente.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 07 de julio de 2016, por los ciudadanos WENDY JOSEFINA PARRAGA SEVILLA y ROMNY JULIAN CAÑAS GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V-15.969.681 y V-14.044.563 respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JOSE MANUEL MOTA BLANCA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.859.

Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante a los folios trece y catorce (13) y (14), de fecha 12/07/2016.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 07 de Diciembre de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 461, Libro 2º, Tomo 1º, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1998.

Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, quienes nacieron el día 13 de septiembre del 1999 y el día 24 de mayo de 2004, cuyas partida de nacimiento consignaron.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Calle Nápoles, casa Nº 30 Barrio La Sabanita, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Ahora bien es el caso que desde el 15 de agosto de 2009 su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:

“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…

En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 15 de agosto de 2009 alegadas por las partes, hasta la presente fecha.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: WENDY JOSEFINA PARRAGA SEVILLA y ROMNY JULIAN CAÑAS GIL, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 07 de Diciembre de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 461, Libro 2º, Tomo 1º, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1998.

Tercero: En virtud que los ciudadanos: WENDY JOSEFINA PARRAGA SEVILLA y ROMNY JULIAN CAÑAS GIL, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de sus hijos, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) y doce (12) años de edad respectivamente, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el artículo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2016. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.



ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar

ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Sala


En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las dos horas y dieciocho minutos de la tarde. (02:18 PM). Conste

ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Sala

LGH/yeskar-