ASUNTO: FP02-J-2016-000596
RESOLUCION Nº PJ0822016000498

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la anterior demanda por apertura de procedimiento de DIVORCIO 185-A interpuesta por el ciudadano: JUAN CARLOS PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.130.343, en contra de la ciudadana YESAYDE JOSEFINA PEREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, cónyuges y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-14.410.424 respetivamente; el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, para decidir, observa:

1.) Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

2.) Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la demanda, en relación con la disposición legal invocada, no se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, por cuanto el ciudadano JUAN CARLOS PERAZA, indica que la fecha de separación es a partir del 24 de JUNIO del 2006, y la ciudadana YESAYDE JOSEFINA PEREZ MARTINEZ, manifiesta que no se encuentra separada de su cónyuge y que procrearon dos hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, de seis (06) años de edad, nacida en fecha 22/06/2010 y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad, nacido en fecha 24/06/2014, tal como está registrada en la Acta de Nacimiento, anexa a los folios (24) y (25) del expediente. Ahora bien, posteriormente a la fecha de separación alegada por el cónyuge, nacieron los niños anteriormente identificados los cual se evidencias de sus actas de nacimientos. Pues bien observa esta sentenciadora que el cónyuge intenta disolver su vinculo conyugal con la ciudadana YESAYDE PEREZ, invocando la norma del 185-A del Código Civil y a la presente fecha la ruptura prolongada cuenta con tan solo dos (02) años y un (01) mes, pero es el caso que los cónyuges no han permanecidos separados de hecho por más de cinco (05) años, en consecuencia lo solicitado no es procedente.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar; visto que no ha transcurrido el lapso de cinco o más años la separación de hecho, de conformidad con la norma arriba transcrita, no procede en tal virtud admitir el Divorcio 185-A. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A de Código Civil, este Tribunal de Mediación, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE, IN LIMINI LITIS, la solicitud por apertura de Procedimiento de DIVORCIO 185-A. Devuélvase los documentos originales. Archívense las actuaciones. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2016. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.



ABOG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar

ABOG. YAQUELINE RODRIGUEZ
La Secretaria

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11.40 AM). Conste


ABOG. YAQUELINE RODRIGUEZ
La Secretaria




LGH/YR/Jessica.-.