Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 08 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-V-2011-000850
RESOLUCION Nº PJ0822016000519
I.- De las Partes
Solicitantes: Ciudadanos NEWMAN ALEXANDER CUELLAR RAMIREZ y CARLA MARINA QUINTERO LUGO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados el primero en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y el segundo en Caracas, Estado Miranda, e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-12.689.535 y V-16.648.230, respectivamente, asistidos por el ciudadano ALI ISRAEL ARO AVILEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 50.058.
Causa: Separación de Cuerpos.
II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 06 de junio de 2011, por los ciudadanos: Ciudadanos NEWMAN ALEXANDER CUELLAR RAMIREZ y CARLA MARINA QUINTERO LUGO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados el primero en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y el segundo en Caracas, Estado Miranda, e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-12.689.535 y V-16.648.230, respectivamente, asistidos por el ciudadano ALI ISRAEL ARO AVILEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 50.058, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2011-000850 y la admite mediante auto de fecha 08 de junio de 2011, decretando en esa misma fecha Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.
En fecha 17 de diciembre de 2014, la ciudadana: CARLA MARINA QUINTERO LUGO, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por la ciudadana SSIRILED MAZA ODREMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 139.850, solicita la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna, diligencia que fuere agregada por auto de fecha 03 de febrero de 2015, y en el cual se libro boleta de notificación al otro cónyuge ciudadano: NEWMAN ALEXANDER CUELLAR RAMIREZ, a fin de que comparezca a manifestar lo que a bien considere sobre la solicitud de conversión en divorcio realizado por su cónyuge, quien se da por notificado en fecha: 04/02/2016, no presentó objeción alguna respecto de la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISION
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 06 de febrero de 2010, ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Estado Bolívar, ahora Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 05, Folio 156 y 157, del Registro Civil de Matrimonio llevados por esa Autoridad en el año 2010.
Que en su unión conyugal procrearon un (01) hija, de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad, quien nació el 26 de julio de 2010, cuya partida de nacimiento consignaron.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en Urbanización San Rafael, Calle 03, Casa Nº 10, Quinta Carmen, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos, conforme a las disposiciones previstas en el Código Civil. Convinieron todo lo relacionado a la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad, quien nació el 26 de julio de 2010.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año, desde la fecha en que este Despacho decretó la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos NEWMAN ALEXANDER CUELLAR RAMIREZ y CARLA MARINA QUINTERO LUGO, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 06 de febrero de 2010, ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Estado Bolívar, ahora Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 05, Folio 156 y 157, del Registro Civil de Matrimonio llevados por esa Autoridad en el año 2010.
Tercero: En la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia de su (Identidad omitida de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la LOPNNA), de seis (06) años de edad, quien nació el 26 de julio de 2010, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de sus términos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
DADA SELLADA Y FIRMADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR, A LOS OCHO (08) DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO 2016. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
La Secretaria
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las dos horas y treinta y cinco minutos de la tarde. (02:35 PM). Conste
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
La Secretaria
LGH/YR/Yeskar.-
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