Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 01 de agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO: FP02-V-2016-000437
RESOLUCION Nº PJ0832016000613

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la anterior solicitud contentiva de ADOPCION, interpuesta por los ciudadanos: JOSE MIGUEL CONTASTI MORENO, DURASKA JOSEFINA MUÑOZ DE CONTASTI y ARNALDO DE JESÚS COLINA BOLIVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.572.883, V-14.409.309 y V-27.088.127, respectivamente; este Tribunal, de la revisión del escrito libelar y los anexos presentados, hace las siguientes acotaciones:

1.) Que los solicitantes, ciudadanos: JOSE MIGUEL CONTASTI MORENO, DURASKA JOSEFINA MUÑOZ DE CONTASTI y ARNALDO DE JESÚS COLINA BOLIVAR, al interponer la demanda, no se encuentran asistidos o representados por abogado o apoderado alguno, tal como se evidencia en el requerimiento planteado.

2.) Que la solicitud no está interpuesta por vía administrativa, ante la Oficina de Adopciones.

3.) Que de la revisión de los anexos consignados con el escrito libelar, no presentan los informes requeridos por vía administrativa y la documentación presentada deben estar certificadas por la Institución competente.


En consecuencia, el Tribunal, hace las siguientes consideraciones:

1.) Los Solicitantes, ciudadanos JOSE MIGUEL CONTASTI MORENO, DURASKA JOSEFINA MUÑOZ DE CONTASTI y ARNALDO DE JESÚS COLINA BOLIVAR, anteriormente identificados, requieren de la asistencia de abogado, ya que es imposible obtener lo solicitado, por la falta de cualidad para intentar o sostener la solicitud, sólo pueden proponerse junto con las defensas para actuar en esta pretensión y demostraran tal condición, debido de que toda persona debe estar representado por un abogado en ejercicio.


Y tal como lo establece el artículo 3 de la Ley de Abogados que:

“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, ...omissis...”. (Cursillas y negrillas nuestra).

Del mismo modo, establece en este sentido el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil:

“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. (Cursivas y negrillas nuestra).

Que tal criterio, lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal, como se puede evidenciar de la sentencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Julio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, cuyo extracto jurisprudencial se permite quien aquí decide, traer a este pronunciamiento y que dice:

“Sobre esta situación, observa la Sala lo siguiente:

Que las ciudadanas ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL no son abogados en ejercicio. La primera, de acuerdo a los instrumentos poderes acompañados, ejerce la profesión de doctora en Desarrollo Internacional y, la segunda, Técnico Superior Universitario en Contabilidad Computarizada.

Se observa que, efectivamente, tales ciudadanas acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado ALEJANDRO PORTTO LEYZEAGA.

Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.

En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio”. Cursivas mías).


En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales”. (Cursivas mías).

Del mismo modo, en un proceso, el principio de éste inviolable y contenido en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de garantizar el debido proceso de la actuación judicial, como ya se dijo que debe estar asistido judicialmente en cualquier estado y grado de un proceso.


2.) La demanda, en la fase administrativa, es competente para conocer la solicitud por adopción conjunta, es la Oficina de Adopciones, conforme a las normas atributivas de competencia, conforme con el artículo 493 de la LOPNNA, lo cual define que no es nuestra competencia sino es competencia de la fase administrativa está a cargo de las oficina de adopciones.

3.) Los informes exigidos, para conformar la demanda de Adopción, deben tramitarse por ante los órganos competentes, como es la Oficina de Adopciones

Ahora bien, el artículo 493 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“El procedimiento de adopción consta de dos fases: una administrativa y una judicial. La fase administrativa está a cargo de las oficina de adopciones y antecede a la judicial, que está a cargo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Además de ello, el artículo 493-A, establece que:
La Fase administrativa, en las adopciones nacionales, se puede iniciar:

a) Mediante solicitud para dar en adopción un niño, niña o adolescente, a la persona o pareja seleccionada por la correspondiente oficina estadal de adopciones, para realizar una adopción conforme a esta Ley. La solicitud debe ser formulada ante la oficina estadal de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o, ante el equipo multidisciplinario de un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ambos progenitores o, por uno de ellos cuando sólo existe un representante legal.
b) Mediante solicitud para adoptar formulada por el o los aspirantes a la adopción, ante la Oficina estadal de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de su residencia habitual. La solicitud se debe hacer verbalmente y se debe recoger por un funcionario o funcionaria de la correspondiente oficina, en un formulario elaborado al efecto que debe ser suscrito por el o los solicitantes; la misma debe acompañarse de toda la documentación probatoria de los aspectos señalados en el artículo 421 de esta ley.
c) Mediante requerimiento formulado por un juez o jueza de mediación y sustanciación a la respectiva oficina estadal de adopciones, para que seleccione a una persona o pareja del registro de solicitantes de adopción elegibles. Dicha persona o pareja debe estar en concordancia con las necesidades y características de un niño, niña y adolescente que se encuentra en colocación en familia sustituta o en entidad de atención y en relación con quien el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha determinado, conforme al artículo 493-F de esta Ley, que resulta inviable o imposible el restablecimiento de los vínculos con su familiar de origen.
Por lo antes expuesto y visto que los ciudadanos: JOSE MIGUEL CONTASTI MORENO, DURASKA JOSEFINA MUÑOZ DE CONTASTI interpusieron solicitud de ADOPCION a favor del ciudadano ARNALDO DE JESÚS COLINA BOLIVAR, sin asistencia debidamente acreditados por abogado o apoderado y sin documento alguno en dicha pretensión que acredite fehacientemente el carácter que ostenta, la cual solicitan ante este Órgano Jurisdicción que se le declare con lugar la adopción interpuesta por los referidos ciudadanos; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, para decidir, observa:

En ese sentido, entra esta Juzgadora, a dilucidar la solicitud de Adopción analizada y lo dicho por las partes, ciudadanos JOSE MIGUEL CONTASTI MORENO y DURASKA JOSEFINA MUÑOZ DE CONTASTI, con respecto al ciudadano ARNALDO DE JESÚS COLINA BOLÍVAR:

Que el carácter que ostenta Demandantes, para que se declare con lugar la adopción, requiere el cumplimiento con las disposiciones establecidas en los artículos 493 y 493-A de la LOPNNA y en el caso presentado, no se han cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos.

En consecuencia, por todos los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE, por ser contraria a expresas disposiciones de la ley, y así se decide. Archívese el presente expediente. Devuélvanse originales a la parte actora, si los hubiere, previa certificación en autos. Déjese constancia en el Libro Diario de Actuaciones. -