Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.


Ciudad Bolívar, 03 de agosto de 2016
206º y 157º


ASUNTO: FP02-V-2016-000430
RESOLUCION Nº PJ0832016000624


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la anterior demanda incoada por procedimiento de LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana: NILZA DEL VALLE CARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-8.894.101, debidamente asistida por el ciudadano EMIL CARRILLO, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 200.721; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, para decidir, observa:

1.) Que de acuerdo al principio establecido en las leyes venezolanas vigentes, y al contenido expuesto en la demanda, en el escrito libelar, se procede al siguiente análisis:

El artículo 768 del Código Civil:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición.” (cursiva del Tribunal).

En tal sentido, señala el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otros u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.” (cursiva del Tribunal)

Que el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los Solicitantes.” (cursiva del Tribunal)

El artículo 452 Materias y normas supletorias aplicables, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“El procedimiento ordinario al que se refiere esta capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas el el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” (cursiva del Tribunal)

Por lo antes expuesto, la Parte Actora no manifiesta, en forma específica, cuál es la pretensión de la demanda, de conformidad con los procedimientos establecidos en al LOPNNA, por cuanto, alega que de una unión extramatrimonial, su ex pareja procreó una niña, nacida en el año 2011 y no consignó la respectiva Acta de Nacimiento, para verificar la competencia de este Tribunal, al conocimiento de la causa, los datos completos de identificación de la representante legal (madre) de la niña. De igual manera, no consignó Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones, la Declaración de Únicos y Universales Herederos, que declara a los co-Herederos del De Cujus y la documentación certificada de los Bienes objetos a liquidación, conteniendo expresamente los siguientes particulares: 1° expresarse el título que origina la comunidad, 2° el nombre de los condóminos y 3° la proporción en que deben dividirse los bienes, asimismo la norma establece que deberá seguirse por los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, siendo éstos, requisitos primordiales para la tramitación de la presente demanda. Así se Decide.-

2.) Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la demanda contentiva de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, en relación con la disposición legal invocada, se verifica que no se han cumplidos con todos los preceptos y requisitos exigidos por cuanto la Parte Actora, en su escrito libelar, no expone en sus alegatos, el contenido de los procedimientos ordinarios y los documentos exigidos que avalen los supuestos alegados, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar; visto que no se han cumplidos, con todos y cada uno de los extremos de Ley exigidos, para la admisión de la demanda contentiva de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, de conformidad con las normas arriba transcritas, no procede en tal virtud admitir dicha demanda. Así se declara.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 450 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 777 , del Código de Procedimiento Civil y artículo 768 del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE, la demanda por Procedimiento de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal,. Devuélvase los documentos originales. Archívense las actuaciones. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.