Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 04 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO: FP02-J-2015-000852
RESOLUCIÓN Nº PJ0832016000637
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Solicitud por: Titulo Supletorio
Solicitante: María Marcelina Vilorio
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 12 de Agosto de 2015, por la ciudadana María Marcelina Vilorio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.570.931, mediante la cual solicita de éste Despacho se declare suficientes para demostrar el Derecho sobre una bienhechuría Municipal que mide aproximadamente DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (255,00 Mts.2), ubicado en la Calle Los Generales, Nº 89, del Barrio Cañafístola 2 de Ciudad Bolívar Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, con los Linderos y Medidas Siguiente: NORTE: Calle Los Generales que es su frente, con diez metros y setenta y siete centímetros (10,77 mtrs); SUR: Terreno anegadizo, con nueve metros con setenta centímetros (9,70 mtrs.); ESTE: Terreno ocupado por la Familia Arredondo con veintitrés metros con noventa centímetros (23,90 mtrs) y OESTE: Terreno ocupado por la Familia Cedeño con veintiséis metros con ocho centímetros (26,08 mtrs.). He construido una bienhechuría constante de: una (1) sala-comedor, tres (3) habitaciones, un (1) baño y una (1) cocina, dicha construcción es de las siguientes características: paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro. Habiendo invertido hasta ahora la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000,00), dinero este proveniente de sus ahorros personales. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO, para asegurar la propiedad de la referida construcción a los ciudadanos MAIBETT MARÍA ARIAS VILORIO, MAYRENE MAYRET ARIAS VILORIO y DIOLMER DIOMAR ARIAS VILORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.772.050, V-20.556.124, V-24.892.234 y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales de éstas actuaciones a los efectos legales pertinentes. Déjese copia certificada del mismo.
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