Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 4 de agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO : FP02-V-2016-000039
RESOLUCIÓN: PJ0832016000632

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA EL ACUERDO ENTRE LAS PARTES EN OBLIGACION DE MANUTENCIÒN EN FASE DE MEDIACION.

En horas hábiles del día de hoy 04/08/2016, siendo las 10:30 AM., día y hora acordados para que comparezcan los ciudadanos: YELITZA DEL VALLE VILLALBA ROSILLO y CESAR HORACIO MARTINEZ, titulares de la Cedulas de Identidad Nros: V-10.570.565 y V-11.723.523 respectivamente, en la causa por FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien nació el 17 de septiembre del 2003, y cuenta con doce (12) años de edad. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la PARTE DEMANDANTE, la ciudadana YELITZA DEL VALLE VILLALBA ROSILLO, debidamente asistida por la abogada ADAILEMY FEMAYOR, inscrita en el INPRE: Nro. 239.224. Del mismo modo la PARTE DEMANDADA, el ciudadano CESAR HORACIO MARTINEZ. De la misma manera se deja constancia que compareció el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena escuchar su opinión por auto separado. Constituido legalmente el Tribunal se ordena dar comienzo a la primera Sesión de Mediación en esta causa. Acto seguido el mediador le informó a las partes de que se trata esta fase pero les advierte que pueden proponer un arreglo también a lo cual ambas partes manifestaron querer llegar a un arreglo. La Jueza los invitó a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de fijación de Obligación de Manutención interpuesta. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERA: Las partes acordaron que el progenitor pagará como monto fijo mensual de la obligación la suma de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,oo) a contar a partir de los primeros cinco días de cada mes. SEGUNDA: Acordaron que el padre del adolescente pagará en el mes de AGOSTO adicional a la cuota del monto fijo ya establecido por Obligación de Manutención, la suma de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,oo) por concepto de vacaciones y recreación para del adolescente, igualmente el padre se compromete a entregar el beneficio de 100% de los útiles escolares. TERCERA: Acordaron que el padre, en el mes de Diciembre, adicional a la cuota del monto fijo ya establecido por Obligación de Manutención, pagará la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,oo) para cubrir los gastos de vestidos y calzados. CUARTA: Acordaron que el padre, entregará como bono vacacional la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 40.000,oo). QUINTA: El padre se compromete a entregar el Juguete una vez que se cause el beneficio en la empresa en la residencia habitual del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Todos los montos acordados por las partes anteriormente identificadas deberán ser depositados por el obligado CESAR HORACIO MARTINEZ en una cuenta bancaria de la ciudadana YELITZA DEL VALLE VILLALBA ROSILLO en la Entidad Bancaria Banco Mercantil, en beneficio de su hijo, la cual consignará copia de la libreta de ahorros en su debida oportunidad. En consecuencia, visto el acuerdo precedente la Jueza de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento Jurídico y tomando en cuenta el Iteres Superior del Niño consagrado en el Articulo 3, numeral 1º y 2º de la Convención de los Derechos del Niño, y así como, el Articulo 78, de la Constitución Nacional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo presentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 450 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los articulo 263 y 363 del CPC. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA. Es todo termino, se leyó y conformen firman.