REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de agosto de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2011-001491

PARTES: Ciudadanos VICENTE JOSÉ GUEVARA URBANO e INGRID NIOLSAVIL RODRIGUEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.728.258 y 15.108.976 respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 28 de octubre de 2011, se admitió el presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por los ciudadanos VICENTE JOSÉ GUEVARA URBANO e INGRID NIOLSAVIL RODRIGUEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.728.258 y 15.108.976 respectivamente. En la misma fecha 31 de octubre de 2011, fue homologado el acuerdo y se acordó fijar la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500,00). En fecha 30 de enero de 2012, se oficio a la Oficina de Recurso Humanos del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (YARACUY), a los fines de la debida retención y descuento de nómina, así como las medidas preventivas en caso de retiro, renuncia o despido del obligado alimentario. De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se aprecia que la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue acordada por en beneficio de ANTHONY JESÚS GUEVARA RODRIGUEZ, nacido en fecha 21 de diciembre de 1996, titular de la cédula de identidad Nº 25.359.549; actualmente es mayor de edad y cuenta en la actualidad con 19 años de edad, por lo cual queda fuera del ámbito de la competencia de este Tribunal, en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 2, primer aparte señala: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años de edad o más y menos de dieciocho años de edad”.
En el presente caso, se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento, que cursa al folio 5 del expediente, que el ciudadano ANTHONY JESÚS GUEVARA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.359.549, alcanzó la mayoridad, por tal razón debe este tribunal declarar la extinción de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, cordada a favor del ciudadano ANTHONY JESÚS GUEVARA RODRIGUEZ, nacido en fecha 21 de diciembre de 1996, titular de la cédula de identidad Nº 25.359.549; por estar fuera de nuestra competencia su pretensión.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por los ciudadanos VICENTE JOSÉ GUEVARA URBANO e INGRID NIOLSAVIL RODRIGUEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.728.258 y 15.108.976 respectivamente. Asimismo, se ordena oficiar a la Oficina de Recurso Humanos del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (YARACUY), a los fines de que dejen de descontarle al ciudadano VICENTE JOSÉ GUEVARA URBANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.728.258, los montos ordenados, mediante el Oficio N° 075 de fecha 30 de enero de 2012. Se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de agosto de 2016.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria

Abg. Noren Vanessa Carvajal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 2:06 p.m.
La Secretaria

Abg. Noren Vanessa Carvajal



ASUNTO: UP11-J-2011-001491