REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR,
Ciudad Bolívar, 04 de agosto de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: RECURSO: Nº FP02-R-2016-000176
RESOLUCIÓN Nº PJ0872016000014
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 26 de julio de 2016, el abogado JOSE DAVID RAMOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CATHERINE EL MURR, interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 19 de julio de 2016, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, que negó oír la apelación planteada contra la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2016 que declaró sin lugar la impugnación opuesta contra la medida preventiva decretada por dicho juzgado en fecha 15 de junio de 2016, solicitada previa al proceso, por el ciudadano AL-SAGBINI SARKIS KABALAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.667.052, domiciliado en Puerto Ordaz del Estado Bolívar, actuando en nombre y representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GRAU PRIETO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 48.693, en la cual solicitó las siguientes medidas anticipadas:
“1). Medida de arraigo o prohibición de salida del país al AL SAGNIBI EL MURR ELÍAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte No. 058034488.
2). Custodia provisional al padre ciudadano AL-SAGBINI SARKIS KABALAN, del niño….
3). Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente, a fin de evitar la salida del país en forma ilegal.”
Revisadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha 15 de julio de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, acordó la medida preventiva previa al proceso solicitado, estableciendo lo siguiente:
“Primero: MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y RETENCIÓN DE PASAPORTE al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, menor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte número 058034488 nacido en fecha 30 de abril de 2011, (…)
Segundo: Se decreta provisionalmente la CUSTODIA del niño(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, en la persona de su progenitor ciudadano AL-SAGBINI SARKIS KABABAN (…)
Tercero: Ofíciese Al: DEPARTAMENTO DE PROHIBICIONES DE LA OFICINA CENTRAL DEL SAIME (…) Oficina Central Nacional De INTERPOL en Venezuela. Director del Aeropuerto Internacional Manuel Carlos Piar de Puerto Ordaz Estado Bolívar.- Director del Aeropuerto Internacional Arturo Michelena, Estado Carabobo.- Al Director del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Estado Vargas. Al director del Aeropuerto del estado Nueva Esparta.- Al Director del Aeropuerto de la Fría del Estado Táchira.- Al Director del Instituto de Transporte y tránsito Terrestre.- Al director del Servicio De Administración Aduanero y Tributario (SENIAT) (…) Se acuerda solicitar información a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, sobre el movimiento migratorio de la ciudadana CATHERINE EL MURR, (…) Así mismo se acuerda oficiar a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores…”
En fecha 27 de junio de 2016, el apoderado judicial de la ciudadana CATHERINE EL MURR, presentó escrito de impugnación contra la decisión que decretó la medida preventiva solicitada, en la cual señaló:
“…procedemos a impugnar la medida anticipada solicita por el ciudadano AL-SAGBINI SARKIS KABALAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.667.052, en su escrito de fecha 14/06/2016 y el auto de admisión y decreto de medida anticipada de fecha 15/06/2016 acordada por la ciudadana jueza de este tribunal tercero de mediación, sustanciación, de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Bolívar…
(...) estas medidas son como lo establece las misma norma: “provisionales”, significa, que pudiera el juez que la decreto levantarlas en cualquier estado y grado del proceso, bastando solo para ello con levarle al mismo juez a quo, los elementos probatorios que hacían susceptible a la medida de su levantamiento inmediato, como efectivamente lo hemos traído a los autos. (...)Como fundamento de la presente impugnación, “Es pertinente invocar el criterio de la sentencia emanada de la Corte Superior Primera del circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 29 de junio de 2010, (...)
Finalmente pido que el presente escrito de impugnación de la medida anticipada en fecha 14/06/2016 y admitida y decretada en fecha 15/06/2016, sea admitida y sustanciada con la misma celeridad con que se admitió y se decretó; y como consecuencia de ello, sea revocada la misma…”
Mediante auto interlocutorio de fecha 06 de julio de 2016, el Tribunal a quo, declaró inepta y Sin Lugar la pretensión de impugnación propuesta por el por el apoderado judicial de la ciudadana CATHERINE EL MURR, sobre el siguiente fundamento:
“...Así mismo este tribunal procede a pronunciarse sobre la pretendida pretensión de impugnación que hace el solicitante con respecto al decreto de la medida anticipada de fecha 15 de junio de 2016, en contra de la ciudadana CATHERINE EL MURR, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 5 años de edad, es de hacer del conocimiento al abogado peticionante que es inepta en si misma, por cuanto el recurso que opera para esta medida es la vía de apelación, razón por la cual se declara sin lugar la pretensión planteada y así se hace saber de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la `Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2016, el apoderado judicial de la ciudadana CATHERINE EL MURR, apeló del auto que declaró inepta y sin lugar la impugnación a la medida preventiva anticipada, expresando lo siguiente:
“… Visto el auto dictado por este Tribunal de fecha 6 de julio del 2016, Que declaro sin lugar la impugnación planteada “APELO del mismo…”
Que en fecha 19 de julio de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, negó la apelación interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“… Visto el escrito presentado en fecha 12 de Julio de 2016, suscrito por el abogado JOSE DAVID RAMOS, (…) de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, indicar al referido Apoderado, que el auto de fecha 06 de Julio de 2016, que riela al folio 95 del presente expediente y al cual presentó escrito de impugnación a la medida, no es apelable, por ser un auto de mera sustanciación o de mero trámite, todo de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 12 de junio de 2008, expediente N° 2007-02361, razón por la cual lo procedente SE NIEGA la apelación ejercida…”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
El apoderado judicial de la ciudadana CATHERINE EL MURR, fundamentó el recurso de hecho en los siguientes términos:
“Yo JOSE DAVID RAMOS (…), actuando con carácter de apoderado judicial de la ciudadana CATHERINE EL MURR (…) ante usted ocurro y expongo:
En fecha 14 de junio de 2016, el ciudadano AL-SAGBINI SARKIS KABALAN (…) interpone por ante la URDD, no penal de Puerto Ordaz, escrito de solicitud de medida anticipada (…) En fecha 27 de junio de 2016, actuando con carácter de Apoderado judicial de la ciudadana CATHERINE EL MURR, extranjera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E-84.502.175, presentamos formal recurso de oposición e impugnación de la medida anticipada decretada en fecha 15 de junio de 2016 por ante el juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (causa Nº 5383-16) fundamentada en los presupuestos constitucionales de los artículos 26, 51, 49, en armonía con el artículo 4666 y siguiente de la ley orgánica para la protección del niño y adolescente (LOPNA) en los siguientes términos:
… En primer lugar, se evidencia en el folio (19 al 26) de expediente Nº 1583.2016, inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado, (…) fue introducida en fecha 13 de Junio de 2016, por ante el juzgado de distribución (…) y velozmente lo recibe el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en fecha el 14/06/2016, e inmediatamente en esa misma fecha 14/06/2016, es practicada la inspección judicial y a velocidad de la luz, le devuelven las resultas a la parte solicitante (AL-SAGBINI SARKIS KABALAN) inmediatamente, es decir el mismo día 14/06/2016.
En segundo lugar, nótese luego que la solicitud fue presentada en fecha 14 de Junio de 2016, tal como se evidencia en comprobante de distribución que riela al (folio 27), de presente expediente, extrañamente no aparece reflejado: a.- que tipo de demanda y/o solicitud trata la misma, b.- número de folios, c.- anexos, d.- ni a que tribunal corresponde conocer la solicitud.
En tercer lugar, habilidosamente en fecha 15 de junio de 216, fue admitida la presente solicitud, y acordado serie de medias cautelar que no fue solicitada por el ciudadano AL-SAGBINI SARKIS KABALAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.667.052, (folio 28 al 30).
b.- DE LOS HECHOS OBJETADOS
Se desprende de la misma declaración del ciudadano (...), que admite tener conocimiento del viaje que va a realizar su esposa al Líbano con su menor hijo y que de forma voluntaria y libre coerción firma a favor del menor autorización de viaje, así lo manifiesta en la parte de los hechos de su escrito de solicitud de medida anticipada (...)
Rechazamos, negamos que le ciudadano AL-SAGBINI SARKIS KABALAN, (…) fuera sorprendido en fecha 09 de junio con el viaje de la ciudadana CATHERINE EL MURR, junto con su hijo, si real y efectivamente este viaje estaba planeado con mucho tiempo de anticipación, así como el mismo lo manifiesta en su escrito de solicitud (…)
…en virtud de no obtener respuesta oportuna a nuestra solicitud, en fecha 04 de julio de 2016, presentamos escrito ratificando la impugnación presentada en fecha 27 de junio de 2016 (...)
En fecha 12 de julio de 2016, presentamos ante el aquo recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada por la Jueza Tercera de Protección en fecha 06 de julio de 2016, que declaro que la pretensión de impugnación al decreto de medida anticipada decretada en fecha 15 de junio de 2016, es inepta en si misma, y la declara sin lugar (...)
…una vez ejercido el recurso de apelación en tiempo útil, la Jueza Tercera de Protección NIEGA LA APELACIÓN EJERCIDA, según auto interlocutorio de fecha 19 de julio de 2016 (folio 112), argumentando que el escrito de impugnación a la medida, no es apelable, por ser un auto de mera sustanciación o de mero trámite.
…con el propósito de resolver el asunto a la consideración de este Tribunal Superior señalamos otro agravio cometido contra el recurrente por la ciudadana Jueza Tercera de Mediación Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, cuando ordena remitir el expediente 1583-16, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en auto de fecha 21 de junio de 2016 (folio 114), señalando que: visto que ha trascurrido el lapso de ley de la presente medida decretada en fecha 15 de julio de 2016, en virtud que la causa principal signada en el numero JMS1-1865.-2016, cursa por ente ese tribunal, Inobservando lo previsto en el artículo 489-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por analogía en artículo 305 Código Procesal Civil (...)
…se observa que en el caso de marras, la ciudadana Jueza terceras de mediación Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su afán de desprenderse del expediente, emite auto de fecha 21 de julio de 2016, y mediante oficio Nº 2016-405, de esa misma fecha, remite el expediente 1583-16, al Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación y Sustanciación, siendo que el auto que niega la apelación interpuesta fue en fecha 19 de julio de 2016, es decir, con solo haber transcurrido un (1) día de la negativa de la apelación, contraviniendo así la normativa antes transcrita, que ordena mantener e expediente durante cinco (5) días, a fin que le interesado pueda recurrir de hecho, Y si lo denunciamos ante esta instancia. (...)
El presente recurso de hecho, es motivado, en ocasión de la negativa a apelación interpuesta en fecha 12 de julio de 2016 (folio107), en contra de la sentencia interlocutoria dictada en auto de fecha 06 de julio de 2016, por la Jueza del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en la cual declara sin lugar la pretensión planteada, (...)
En este contenido ciudadano juez de alzada, debemos resaltar que la Jueza tercera de Protección, debió haber convocado y fijado la respectiva audiencia de oposición a las medidas anticipadas, que debe ser pública, salvo las excepciones previstas en la Ley, presidida y dirige por esta, quien debe explicar a las partes la finalidad de las mismas. (...)
Ahora bien, el caso de marras se trata de una negativa del a quo para que proceda la oposición a la medida anticipada decretada, y siendo que lo establecido por el legislador es aplicable en todo lo relacionado a medidas preventivas, el medio de impugnación para enervar el decreto que niega la medida preventiva es también la oposición, y no el recurso de apelación como lo señalo la juez a quo en el auto de fecha 06 de julio de 2016, el cual fue objeto de apelación.
Ahora bien, dejamos claro que el escrito de fecha 27 de junio de 2016, iba dirigido a impugnar u oponernos al decreto de medida anticipada acordado en fecha 15/06/2016, en virtud que la ciudadana juez a quo realizo errónea interpretación de la norma, cuando aun eligiendo la normativa correcta para proveer sobre la solicitud de la medida anticipada, yerra acerca del procedimiento establecido sub siguiente que consagran los artículos 466-A y siguientes de la loppna, de modo pues, que esta normativa ut supra no deja lugar a dudas de que la Jueza tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debió ceñirse al procedimiento establecido en la Ley especial en los artículos 4665 al 466-E, contemplados en la sección tercera, del capitulo IV, Titulo IV, aun cuando éste conoce el Derecho, y que esto obliga a decidir de acuerdo a las normas legales y cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus pretensiones, o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto (Principio Jurídico del derecho Procesal “Iura novit curia”).
(...) Por todas las razones de hecho y de derecho expuestos, es por lo que en nombre y representación de la ciudadana: CATHERINE EL MURR (…) ejerzo el presente recurso de hecho, contra las actuaciones y omisiones del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, por la grave subversión de proceso en la que ha incurrido, en la demanda de solicitud de medida anticipada ejercida por el ciudadano AL-SAGBINI SARKIS KABALAN, (...), subversión muy grave que ha ocasionado la VIOLACION de los derechos constitucionales de mi representada al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho a recurrir del fallo (derecho a la doble instancia) previstos estos en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), su derecho constitución a la seguridad jurídica, derivado de los artículos 2º,3º, 22 y 49 de la referida CRBV (...)
…siendo que en caso de marras se produjo subversión del procedimiento, por cuanto lo procedente en derecho es el procedimiento de oposición a las medidas preventivas contemplado en el artículo 466 y siguientes, la presente acción debe prosperar parcialmente en derecho, es por lo que pido de conformidad con la facultad dispuesta en el artículo 488-D, penúltimo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la potestad del juez Superior de anular el fallo de oficio con base a las infracciones de orden público y constitucionales encontradas:
1.- Sea anulado el auto 06/07/2016, que declaro sin lugar el recurso de impugnación de medida anticipada, presentado en fecha 27/06/2016 y ordenando reponer la causa con fundamento en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado que fije oportunidad para la audiencia de oposición, todo ello con el objeto de que la parte contra quien obra la negativa de las medidas, eleve los medios de prueba pertinentes a la Jueza de la causa en un contradictorio y surja del mismo la resolución, la modifique o bien decrete la misma por existir elementos que así lo aconsejen, de conformidad con el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Que sea redistribuida la causa a los fines de que conozca de la misma una juez de Mediación y Sustanciación distinta.
3.- Sea aplicable las sanciones de ley…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal de alzada hacer un pronunciamiento sobre el recurso de hecho ejercido por el apoderado judicial de la parte actora el día 26 de junio de 2016, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de julio de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, que negó la apelación propuesta mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2016, contra la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2016, que declaró inepta y Sin lugar la impugnación opuesta por el apoderado judicial de la ciudadana CATHERINE EL MURR, contra la medida preventiva anticipada decretada en fecha 15 de julio de 2016.
Antes de realizar un pronunciamiento sobre el recurso de hecho ejercido, corresponde a este Tribunal Superior determinar su tempestividad, sobre la base de las consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no regula el trámite del recurso de hecho contra las decisiones dictadas por los jueces de primera instancia de Mediación y Sustanciación o de Juicio, cuando hayan negado la admisión de la apelación o la hubiesen admitido en un solo efecto, cuando correspondía admitirla en ambos, sin embargo, por disposición del artículo 452 ejusdem, este Tribunal considera que debe aplicarse supletoriamente lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De conformidad con la disposición transcrita, el lapso para la interposición del recurso de hecho es de cinco (5) días, que en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser computado por días hábiles, más el término de la distancia; el cual debe ser ejercido por la parte afectada con la decisión que negó la admisión del recurso de apelación ejercido, o lo admitió en un solo efecto, cuando debió admitirlo en ambos efectos, ante el Tribunal de alzada del Circuito Judicial de Protección que haya dictado la decisión objeto del recurso.
En el caso de autos, se observa que el Tribunal de alzada para conocer del recurso de hecho por la negativa de la apelación del tribunal de la causa, es este Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, razón por la cual, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir el recurso de hecho propuesto. Así se declara.
Según lo dispuesto en el citado artículo 305 ejusdem, el lapso para la interposición del recurso de hecho es de cinco (5) días, que debe ser computado por días hábiles; en tal virtud, visto que el auto que negó el recurso de apelación fue dictado el 19 de julio de 2016 y el recurso de hecho fue incoado el 26 de julio de 2016, es decir, al quinto día hábil siguiente de haber sido dictado, siendo admitido por este Tribunal en fecha 28 de Julio de 2016, fijándose el plazo de cinco (5) días para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que dicho recurso resulta tempestivo, y por lo tanto admisible. Así se determina.
Con respecto a los requisitos de procedencia del recurso de hecho, la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 1645 de fecha 03 de diciembre de 2014, expresó lo siguiente:
“El recurso de hecho es una garantía procesal que permite a las partes la revisión de una decisión emitida por el Juez o Jueza de la causa, respecto a la admisibilidad del recurso de apelación cuando éste ha sido negado. Para su ejercicio la Sala estableció presupuestos lógicos ab initio como condiciones o requisitos para ser oídos, entre otros, los criterios sentados en las sentencias Nros. 00333, 00721 y 01102 del 28 de abril y 14 de julio de 2010 y 22 de julio de 2014, casos: Marianela Hulett Figueroa, Venetubos, C.A. y Lucio Pacheco Marciales, respectivamente.
Así, se observa que tales requisitos de procedencia consisten en: (i) la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; (ii) el ejercicio válido del recurso de apelación contra la decisión apelable; y (iii) la negativa a la admisión del recurso de apelación por parte del órgano jurisdiccional, o que el mismo se haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando por su naturaleza debía oírse en ambos efectos (suspensivo y devolutivo) (vid., sentencia N° 00677 del 7 de mayo de 2014, caso: Inmobiliaria Oliveira, C.A.). (Negrita añadida por este Tribunal).
Por otra parte, este Tribunal de determinar si la sentencia objeto del recurso de hecho es susceptible de ser apelable, toma en consideración el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 768, de fecha 04 de febrero de 2015, en la cual puntualizó lo siguiente:
“Al respecto, cabe destacar que la Sala Político-Administrativa ha dejado sentado que el interés de la apelación no es otro sino “el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión apelada causa”; y que dicha condición (gravamen irreparable) “a falta de una disposición legal expresa, ha sido definida por la jurisprudencia y en tal sentido se ha establecido que lo importante es que el supuesto perjuicio que produce el fallo apelado, no pueda ser reparado en la sentencia definitiva o amerite una solución inmediata por lesionar ostensiblemente la condición de una de las partes dentro del proceso.” (Sentencia N° 00187 publicada el 7 de febrero de 2007). (Subrayado de este Juzgado).” (Negrita añadida por este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que el interés de la apelación lo constituye el agravio, perjuicio o gravamen que haya causado la decisión o fallo apelado, que no puede ser reparado en la sentencia definitiva o que por lesionar manifiestamente la condición de una de las partes dentro del proceso, amerite una tramitación más inmediata.
En este orden de ideas, este Tribunal Superior considera que el interés de la apelación también lo puede constituir el agravio o gravamen producido por una decisión, con ocasión a una medida preventiva decretada de forma previa al proceso, esto es, antes de iniciarse el proceso mediante demanda que contenga la pretensión del actor, siempre que el perjuicio causado en la decisión, no pueda ser reparado en la sentencia definitiva o que por lesionar manifiestamente la condición de una de las partes requiera una solución expedita por lesionar antes o después de iniciado el proceso principal y no estén comprendidas en dentro de las sentencias que no tienen apelación autónoma, sino en el efecto diferido.
En este sentido, el agravio o gravamen viene a ser la lesión irreparable a la vigencia de las garantías constitucionales que limitan la potestad represiva del Estado dentro del proceso o antes de su inicio, con ocasión al decreto de una medida cautelar anticipada.
Este agravio, perjuicio o gravamen es lo que se denomina “el interés procesal” para apelar, impugnar o recurrir de un auto, resolución o sentencia, el cual se va a determinar en cada caso en particular.
En el caso bajo estudio, de las copias de los documentos acompañados con el escrito del recurso de hecho se desprende, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, mediante auto de fecha 19 de julio de 2016, negó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana CATHERINE EL MURR, en fecha 12 de julio de 2016, contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de julio de 2016, que le había negado la impugnación opuesta en fecha 27 de junio de 2016, contra el decreto de la medida preventiva anticipada dictada en fecha 15 de junio de 2016.
Sin embargo, de la lectura del auto de fecha 19 de julio de 2016 se observa, que el referido Juzgado de Primera instancia negó la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana CATHERINE EL MURR, considerando que el auto de fecha 06 de julio de 2016, en el cual se negó la impugnación opuesta contra el decreto de la medida preventiva anticipada era un auto de mera sustanciación o de mero trámite.
Siendo ello así, se puede constatar, que la Jueza de la causa, al negar la apelación contra el auto de fecha 06 de julio de 2016, que declaró Sin Lugar por inepto, el escrito de impugnación propuesto contra el decreto de la medida preventiva anticipada, impidió que este Tribunal de alzada pudiera realizar un nuevo examen sobre legalidad o no de la negativa del escrito de impugnación señalada, en un segundo grado de la jurisdicción, lo cual constituye el objeto de la apelación.
En este sentido, este Tribunal Superior considera, que la negativa de la apelación contra el auto que negó la impugnación propuesta contra la medida preventiva decretada previa al proceso, lesionó manifiestamente la condición de la parte apelante, razón por la cual, este Tribunal concluye, que el auto de fecha 06 de julio de 2016, constituye una sentencia interlocutoria que causó un gravamen irreparable y no un auto de mera sustanciación o de mero trámite como erradamente fue calificado por el Tribunal de la causa, y por tanto, debió oírse en un solo efecto. Y así se declara.
Así las cosas, este Tribunal observa, que en el caso bajo análisis, fue dictada una decisión susceptible de ser apelada; que la apelación contra el auto que negó la impugnación opuesta contra la medida preventiva decretada previa al proceso, fue ejercida válidamente en el plazo legal establecido y mediante el auto de fecha 19 de julio de 2016, el referido Tribunal de Mediación y Sustanciación negó la admisión del recurso de apelación, razón por la cual este Tribunal deberá declarar procedente el recurso de hecho interpuesto contra la decisión interlocutoria del 19 de julio de 2016. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana CATHERINE EL MURR, contra la “Sentencia interlocutoria” de fecha 19 de julio de 2016, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
TERCERO: Se REVOCA la decisión interlocutoria del 19 de julio de 2016, objeto del presente recurso de hecho.
CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, oír en un solo efecto, la apelación interpuesta el 12 de julio de 2016, contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de julio de 2016, la cual negó la impugnación opuesta en fecha 27 de junio de 2016, por el apoderado judicial de la ciudadana CATHERINE EL MURR, contra la medida preventiva anticipada decretada en fecha 15 de julio de 2016.
Publíquese, regístrese, comuníquese, cúmplase lo ordenado y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR DE PROTECCIÓN
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PEREZ
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL.
Abog. DAYSI JOSEFINA SILVA GARCÍA.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 am).
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL.
Abog. DAYSI JOSEFINA SILVA GARCÍA.
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