REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI Y BOLIVAR
Maturín, 01 de Agosto de 2016.
206° y 157°
Conoce de la presente causa, con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario y Medida Cautelar interpuesto por el ciudadano Alfonso Antonio Cervi Marcano, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cedula de identidad Nro. V-12437.122, domiciliado en la ciudad del tigre, en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, propietario de HACIENDA EL ARAGUANEY, ubicado en el asentamiento Mesa de Guanipa, sector el Tigre – Pariguán, jurisdicción del Municipio Freites, Parroquia Cantaura del Estado Anzoátegui, con una superficie de Quinientas Noventa y Seis Hectáreas con Cincuenta y Siete Metros cuadrados (596 Has, con 57 Mts2). Debidamente asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio Maria Mikuski y Marcos Colonico, inscritos en el I.P.S.A con los Nros. 86.973 y 82.572, respectivamente, en contra del acto administrativo, dictado en Sesión Nº 176-11, el 16 de Noviembre de 2011, punto de cuenta Nº 37, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que acordó Iniciar el Procedimiento Administrativo de Rescate de la Tierras por circunstancias Excepcionales de Interés social o Utilidad Publica y acuerdo de Medida cautelar de aseguramiento, sobre un lote de terreno denominado Fundo EL ARAGUANEY.
I
ANTECEDENTES
El 21/03/2012, fue recibido ante el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito contentivo de Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario y Medida Cautelar con sus respectivos anexos, dándosele entrada y curso de le ley correspondiente el 23/03/2012.(Folios 1 al 97)
El 23/03/2012, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dándosele entrada y curso de le ley correspondiente (Folio 98)
El 30/03/2012, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicita antecedentes administrativos (Folio 99 al 103)
El 03/07/2012, se recibe comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 127)
El 30/07/2012, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas mediante sentencia interlocutoria admite el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Agrario y Medida Cautelar y ordeno la notificaciones del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Procurador General de la Republica (Folios 130 al 139)
El 14/11/2012, la parte actora consigna comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Folio152)
El 23/11/2012, el alguacil consigna copia del oficio N° 1033 el cual fue recibido por la Procuraduría General de la Republica, (Folio154 al 155)
El 26/02/2014 El Juzgado Superior Agrario del Estado Monagas y Delta Amacuro Con Competencia Transitoria En Los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar se recibió comisión debidamente cumplida con Oficio Nº 2012-0793, en horas de despacho del día de hoy 26-02-2014, constante de once (11) folios útiles, proveniente del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (Folio 156 al 168)
El 10/03/2014 El Juzgado Superior Agrario del Estado Monagas y Delta Amacuro Con Competencia Transitoria En Los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, Y Bolívar, recibió el Oficio Nº 001736, proveniente de la Oficina Regional Centro Oriental de la Procuraduría General de la República, Maturín estado Monagas. (Folio 169 al 170)
El 19/07/2016, mediante auto esta Instancia Agraria, se aboca al conocimiento de la presente causa por cuanto fue designada la ciudadana Jenni Walkiria Salvador Prato, como Jueza Suplente de este Juzgado Superior Agrario, de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, mediante oficio Nº CJ-15-4132, de fecha 10/11/2015, tomando posesión del mismo el 10/12/2015, previa juramentación por ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada, Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, en fecha 02/12/2015. (Folio 171).
II
DE LA COMPETENCIA
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De igual forma establecen los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (Cursivas de este Tribunal Superior Agrario).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, tanto de las demandas dirigidas contra los entes agrarios, como del Contencioso Administrativo, en ésta misma materia, es decir, que en todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del estados de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes, corresponderá su conocimiento a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, como se observa en el presente caso, en el cual la parte actora interpone dicho Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario y Medida Cautelar en contra del Instituto Nacional de Tierras razón por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara competente para conocer y decidir, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente demanda, se evidencia que el ciudadano Alfonso Antonio Cervi Marcano, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cedula de identidad Nro. V-12437.122, domiciliado en la ciudad del tigre, en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, propietario de HACIENDA EL ARAGUANEY, ubicado en el asentamiento Mesa de Guanipa, sector el Tigre – Pariguán, jurisdicción del Municipio Freites, Parroquia Cantaura del Estado Anzoátegui, con una superficie de Quinientas Noventa y Seis Hectáreas con Cincuenta y Siete Metros cuadrados (596 Has, con 57 Mts2). Debidamente asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio Maria Mikuski y Marcos Colonico, inscritos en el I.P.S.A con los Nros. 86.973 y 82.572, respectivamente, en contra del Instituto Nacional de Tierras.
Ahora bien, se observa igualmente, que la última y única actuación de la parte actora fue en fecha 14/11/2012, (Folio 152) por una parte, y por la otra, que la última actuación del extinto Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental fue el 23/11/2012, (Folio 155), concerniente a una diligencia realizada por el Alguacil de ese Juzgado en donde consigna el oficio entregado a la Oficina de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, razón por la cual, se infiere a todas luces, que han transcurrido con creces, más de tres años (03) años, sin ningún tipo de impulso procesal de la parte interesada en el presente asunto, lo que evidencia con meridiana claridad un absoluto desentendimiento por parte del actor.
En este contexto, el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Superior Agrario)
De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce, que al estar paralizado un asunto por más de seis (06) meses, esto es, ciento ochenta (180) días, sin que se realicen actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, opera la “Perención de la Instancia”, ahora bien, siendo esta de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos supuestos: primero la falta de gestión procesal por responsabilidad de las partes, es decir, la esterilidad del proceso; y segundo la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (Negritas de este Juzgado Superior Agrario)
Es razón por la cual, al inferirse del estudio de las actas que conforman la presente causa, que ha transcurrido con creces el referido lapso, sin que haya sido interrumpido por la parte solicitante, estima para quien aquí decide, que en el presente asunto, al no existir actividad o impulso procesal alguno, realizada por el actor en dar movilidad, no pudiendo el Órgano Judicial impulsarlo de oficio, debido ha que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector.
En consecuencia, esta sentenciadora considera forzoso que en este proceso debe declararse LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, en razón, de que se evidencia flagrantemente el abandono total de la pretensión del solicitante, en virtud del notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida, observándose que la ultima y única actuación de la parte actora fue el 14/11/2012, consignando emolumento para la notificación del Procurador General de la Republica, y a la fecha de hoy ha transcurrido TRES (03) AÑOS APROXIMADA MENTE, lo que denota que no se realizó acto procesal alguno que permita deducir lo contrario, configurándose con ello legalmente la perención de la instancia prevista en el articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se declara COMPETENTE, para el conocimiento de la presente causa
SEGUNDO: Declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por tanto extinguido en el presente asunto, interpuesto por el ciudadano Alfonso Antonio Cervi Marcano, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cedula de identidad Nro. V-12437.122, domiciliado en la ciudad del tigre, en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, propietario de HACIENDA EL ARAGUANEY, ubicado en el asentamiento Mesa de Guanipa, sector el Tigre – Pariguán, jurisdicción del Municipio Freites, Parroquia Cantaura del Estado Anzoátegui, Debidamente asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio Maria Mikuski y Marcos Colonico, inscritos en el I.P.S.A con los Nros. 86.973 y 82.572, respectivamente, en contra del Instituto Nacional de Tierras.
TERCERO: SE ORDENA la notificación a la parte actora de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Y Instituto Nacional de Tierras.
QUINTO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese boletas de notificación, despacho de comisión y oficio correspondiente, asimismo, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los un (01) días del mes de Agosto de 2016.
La Jueza Suplente,
JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO
El Secretario
JHON WILMER MÉNDEZ CONTRERAS
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
El Secretario
JHON WILMER MÉNDEZ CONTRERAS
Exp. Nº 0236-2013.-
JWS/JWM/Hernan
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