REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, cinco de agosto de dos mil dieciséis.
206º y 157º
ASUNTO: FP02-V-2016-000524
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242016000107
PARTE ACTORA: LUIGI MANUELE BRENELLI LUNA y BRENMIR DE LA TRINIDAD BRENELLI LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.384.476. y V- 13.920.573., y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JAMES RICHARD, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 105.787, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DEARSY HERNANDEZ BELLIZIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.124.263. y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido hasta ahora.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL, PAGO DE CANONES INSOLUTOS y HONORARIOS PROFESIONALES.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En el presente asunto se pretende el pago de desalojo local comercial, pago de cánones insolutos, intereses de mora y honorarios profesionales.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
…omissis… sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.
También ha sostenido nuestro máximo tribunal que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
En el presente caso, observa quien decide que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló tres pretensiones como lo fue 1.- DESALOJO LOCAL COMERCIAL, 2.- PAGO DE CANONES INSOLUTOS, Y 3 .- COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, teniendo estas tres pretensiones procedimientos autónomos entre sí, pudiendo el primero y el segundo tramitarse por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil,
con respecto al cobro de honorarios profesionales, las cuales comprende los gastos del proceso y los honorarios profesionales de abogados, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que según el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida a menos que se trate del cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, no siendo posible en la presente causa cobrar los mismos antes de culminar el juicio, siendo así nos encontramos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda , por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil), con la cual reprodujo una subversión procedimental,
Así las cosas, observa esta Sentenciadora que aún cuando la demanda puede ocasionar para el Abogado el derecho a cobrar Honorarios Profesionales y el cobro de las costas y costos procesales con motivo de la acción interpuesta, éstos no pueden ser tramitados a través del mismo procedimiento lo cual resulta totalmente improcedente ya que ambas peticiones, han de tramitarse por procedimiento totalmente distintos uno del otro, por lo que se excluyen entre sí y por ende tramitarse por procedimientos autónomos. Así se decide.-
A tal efecto observa quien aquí sentencia, que la presente demanda, desde cualquier punto de vista que se observe, resulta Inadmisible dada la adversidad entre la naturaleza de las pretensiones de la demandante, lo cual debió declararse en el auto de admisión de demanda.
En tal sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. (Negrilla nuestra)
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”
Asimismo, la doctrina expresa, al respecto que:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible, por lo impretermitiblemente debe declararse inadmisible la presente causa. Así se decide.
Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, INADMISIBLE la presente pretensión.
LA JUEZA TEMPORAL.
ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO. LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. JENNIFER ANZIANI.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 P.M) .
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. JENNIFER ANZIANI.
MEF/Jennifer
ASUNTO: FP02-V-2016-000524
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242016000107
|