REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 09 de agosto de 2.016.
206º y 157º

ASUNTO: FP02-S-2015-002570
RESOLUCION Nº: PJO242016000109
En fecha 06 de agosto de 2.015, fue recibida ante este Tribunal procedente de la URDD-Civil, solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos HELEN TERESA RIVAS MORON y LUIS HUMBERTO CROCE FIGARELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.650.225. y V- 25.552.353., y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ELENA SILVA CONDE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.124, y de este domicilio, mediante la cual solicitaron sea declarada su separación de cuerpos y señalaron las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
Que contrajeron matrimonio civil el día 04 de febrero de 2.011, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como consta del acta de matrimonio Nº 28, folios 55 y 56, Tomo 1, Libro 1, del Registro de Matrimonios Civiles llevado por ese Despacho durante el año 2.011, acompañada marcada “A”.
Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio Elizabeth Suites, Piso 4, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Que el día 13 del mes de marzo de 2015, se separaron de hecho, y de mutuo y voluntario acuerdo decidieron poner fin a su vida en común separándose de cuerpos y de bienes, e introducen la presente solicitud de conformidad con los artículos 189, 190 del Código Civil en concordancia con los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y fomentaron bienes de fortuna que partir, los cuales se detallan a continuación: A.- Los bienes muebles que se encuentran dentro del apartamento ubicado en el edificio Elizabeth Suites, Piso 4, Ciudad Bolívar Estado Bolívar y B.- la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000), el cual los mismos se separan de la manera siguiente: 1.- Se adjudica en plena propiedad a la ciudadana HELEN TERESA RIVAS MORON, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000) los cuales son entregados por el ciudadano LUIS HUMBERTO CROCE FIGARELLA, mediante cheque de gerencia Nº 70029682, emanado del banco mercantil.-2.- Se adjudica en plena propiedad al ciudadano LUIS HUMBERTO CROCE FIGARELLA, los bienes muebles que se encuentran dentro del apartamento ubicado en el edificio Elizabeth Suites, Piso 4, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, el cual se detalla en inventario anexo a la solicitud, y que seguirá siendo habitado por el ciudadano LUIS HUMBERTO CROCE FIGARELLA.-3.-Se adjudica en plena propiedad a la ciudadana HELEN TERESA RIVAS MORON, los bienes muebles los cuales también se detallan en el inventario anexo a la presente solicitud, así lo hace constar el Tribunal expresamente, por lo que en fecha 07 de agosto 2015 se admitió la solicitud presentada, en los términos y condiciones establecidos en el escrito libelar, decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos y de bienes.

Habiéndose admitido en fecha 07 de agosto 2015, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Librado como fue la correspondiente Boleta, el ciudadano Alguacil de este Juzgado la consignó en fecha 13 de agosto de 2015 debidamente firmada por la abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, habiendo transcurrido el lapso establecido en dicha boleta se deja constancia que la representante fiscal no compareció a fin de emitir la correspondiente opinión.- El día 08 de agosto de 2016, habiendo transcurrido un (1) año, concurrieron por ante este Tribunal los ciudadanos HELEN TERESA RIVAS MORON y LUIS HUMBERTO CROCE FIGARELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.468.557. y V- 13.507.450., y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio OLIVER AGUIRRE ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 84.124, y de este domicilio, y solicitaron de este Tribunal proceda a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.

PRIMERA:
La solicitud presentada por los cónyuges, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDA:
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de más de un año, desde el 07 de agosto de 2015 acudiendo en fecha 08 de agosto de 2016, por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este despacho.

TERCERA:
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS y DE BIENES que cursa por ante este Tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos HELEN TERESA RIVAS MORON y LUIS HUMBERTO CROCE FIGARELLA, supra identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Merlid Elizabeth Figueredo. La Secretaria Temporal.

Abg. Jennifer Anziani.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 A.M.)
La Secretaria Temporal.

Abg. Jennifer Anziani.



MEF/Jennifer
ASUNTO: FP02-S-2015-002570
RESOLUCION: PJO242016000109