REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 12 de agosto de 2016
206º y 157º

RESOLUCION Nº: PJ0252016000185
ASUNTO: FP02-S-2016-001889

Que el presente procedimiento dimana de una DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil), intentada por los ciudadanos JULIO CÉSAR BLANCO MOCAPRIO y YADIRA JOSEFINA ORTEGA FARRERAS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-10.566.930 y V-11.174.258, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en libre ejercicio Nolvis Prieto Carias, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.611, y de este domicilio. Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:

La Presente solicitud fue recibida en fecha 02-08-2016 a las 02:30 pm por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civiles, presentado por los ciudadanos JULIO CÉSAR BLANCO MOCAPRIO y YADIRA JOSEFINA ORTEGA FARRERAS, constante de un (01) folio y tres (03) anexos.

Que mediante auto de fecha 08-08-2016, el tribunal dictó despacho saneador a los fines que los solicitantes en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes consignaran documentos que sustentan como hechos probatorios del derecho que pretende, ya que obviaron consignar las copias de sus cédulas de identidad y copias de las partidas de nacimiento o cédulas de identidad de los hijos procreados durante la unión conyugal.

Que de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, se evidencia que los solicitantes no cumplieron con el requerimiento de este tribunal mediante auto que riela al folio seis (06), venciéndose dicho lapso el 11-085-2016.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece:
(…)
6° los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquello de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)

En razón de lo antes expuesto y en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal con aplicación a lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 en concordancia con el artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE, el procedimiento en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil), intentada por los ciudadanos JULIO CÉSAR BLANCO MOCAPRIO y YADIRA JOSEFINA ORTEGA FARRERAS, plenamente identificados en autos.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.

Dese por terminado mediante auto de egreso y remítase al archivo judicial para su mayor resguardo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los doce días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. A los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,

Abg. Henrrys H. Febres Palmares