REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, tres de agosto de dos mil dieciséis
206° y 157º

RESOLUCIÓN Nº: PJ0252016000179
ASUNTO: FP02-S-2016-001599

En fecha 06 de julio de 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos EDENSON JOSÉ MANRIQUE FLORES y GLENNYS VIVIANA LAVIE AYUSO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-20.772.525 y V-18.160.667, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio DANIELA MARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.766 y de este domicilio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifestaron los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, en fecha 01 de abril de 2011, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 32, Tomo I, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho en el año 2011.-

Que se separaron de hecho el día 30 de abril del año 2011 y desde entonces no han hecho vida en común.

Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en la Calle Andrés Bello, Casa Nº 05 de la Urbanización Simón Bolívar de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron ninguna clase de bienes que puedan partirse.


Solicitaron se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une. Igualmente, solicitaron la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia y, se admitiera y se sustanciara la solicitud, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.-

El 11 de julio de 2016, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2016-001599 se ordenó emplazar únicamente al Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez días de despacho siguientes al de su notificación, y expusiera lo que creyera conveniente en relación a dicha solicitud, dándose por notificado en fecha 15 de julio de 2016 y consignando el alguacil de este Tribunal el día 19-07-2016.

En fecha 25 de julio de 2016, la abogada ROSA DEL CARMEN PRIETO, en su condición de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito señalando: …”esta Representación Fiscal, no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados y emite opinión favorable a la misma.”.-

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Por los razonamientos antes expuestos y cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A, presentada y, en consecuencia, se declara DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio civil contraído por los ciudadanos EDENSON JOSÉ MANRIQUE FLORES y GLENNYS VIVIANA LAVIE AUYSO, por ante el Registro Civil de Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, en fecha 01 de abril de 2011, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 32, Tomo I, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho en el año 2011, en consecuencia;


La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.

Publíquese y Regístrese.

Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres días del mes de agosto del dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temporal,


Abg. Henrrys H. Febres Palmares
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte minutos de la tarde( 2:20 p.m. ). Conste.-
El Secretario Temporal,


Abg. Henrrys H. Febres Palmares