REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 9 de agosto de 2.016
206º y 157º
Asunto: FP02-V-2016-000082
Resolución: PJ0262016000128
-I-
De conformidad con el primer aparte del artículo 117 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Tribunal procede a extender por escrito el fallo oral dictado en el acto de la audiencia de juicio celebrada en este proceso en esta misma fecha en el proceso de desalojo interpuesto por la ciudadana SONIA OLGA ZAKUR HABIB, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-4.596.022, representada por los abogados KATHERINE FLOR YANGALI BERRIOS y LEONEL JIMENEZ CARUPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 133.119 y 10.820, contra el ciudadano GLENSY MANUEL SANCHEZ ARIZA, titular de la cédula de identidad número V-7.800.925, patrocinado por el abogado ALAN RAFAEL RODRIGUEZ, inscrito en el mencionado instituto bajo el número 146.607, de la siguiente manera:
La parte actora alega en el escrito de demanda que es propietaria de un apartamento identificado con el Nº 01, primer piso del Edificio Olga Nº 27, con un área de construcción de noventa y cinco metros cuadrados (95 Mts2), con dos habitaciones, un baño, una sala de estar, un corredor, una cocina y un balcón, con los siguientes linderos: Norte: Pasillo, escalera y apartamento Nº 02; sur: Calle Amazonas, este: Casa y terreno que es o fue de José del Valle Silva; y oeste: Apartamento Nº 2, ubicado en la calle Amazonas de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Indica que el mencionado inmueble lo ocupa como arrendatario desde el 01 de septiembre de 1999 el ciudadano GLENSY MANUEL SANCHEZ ARIZA y que no cancela la pensión arrendaticia mensual desde el mes de marzo de 2009, adeudando 81 meses hasta la fecha, ascendiendo esa deuda a la suma de veinticuatro mil bolívares, y además no cancela el servicio de electricidad, haciendo una conexión ilegal desde el mes de julio de 2011, debiendo hasta ahora, a la empresa CORPOELEC la cantidad de tres mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 3.944,95).
Añade que demostró ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Bolívar que requiere habitar el inmueble porque vive “arrimada” con un familiar, hechos éstos demostrados ante el mencionado instituto y en fecha 20 de marzo de 2015 éste admitió su solicitud, como consta del expediente Nº 03013999-16002 en el cual se cumplieron rigurosamente los requisitos, actos y lapsos según providencia de fecha 10 de septiembre de 2015 que ordenó el desalojo del inmueble a cuyo efecto se le otorgó al arrendatario un plazo de cumplimiento voluntario de 30 días continuos luego de su notificación la cual se realizó en su domicilio a través de la Notaría Pública Primera de esta ciudad en fecha 24 de septiembre de 2015 y por cuanto el arrendatario no se encontraba presente se le entregó a quien dijo ser su esposa, ciudadana CARLA YORIS, y posteriormente se ratificó esa notificación mediante cartel por orden de la superintendencia actuante por lo que a partir del 19 de octubre de 2015 comenzó a transcurrir el lapso para la ejecución voluntaria.
Indica que ante el incumplimiento en el desalojo del inmueble procede a demandar a GLENSY MANUEL SANCHEZ ARIZA a que le entregue el inmueble arrendado en el mismo buen estado en que lo recibió, libre de bienes y personas
En el escrito de contestación a la demanda el accionado admitió en forma expresa la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble descrito por la actora pero no admitió ni rechazó la insolvencia que sirve de fundamento a la demanda que hoy nos ocupa, así como tampoco la falta de pago de los servicios público indicados por la parte actora, siendo éstos los hechos verdaderamente controvertidos y jurídicamente relevantes para la resolución del litigio, como se expresó en el auto de fijación de los hechos de fecha 9 de mayo del presente año.
En esta misma fecha se celebró la audiencia de juicio dejándose constancia que solo compareció la parte actora. No compareció la parte demandada ni por sí ni a través de su apoderado judicial.
Ahora bien, el artículo 117 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece que si el demandado no comparece a la audiencia de juicio “se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora; en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”.
Por lo antes expuesto y considerando como antes se expresó, que el demandado no compareció a la audiencia de juicio y la petición de la parte actora no es contraria a derecho, por cuanto su pretensión de desalojo sobre el inmueble identificado en el libelo está tutelado por el Decreto-Ley arriba mencionado, en consecuencia se tiene por confeso al demandado y ciertos los hechos planteados por la parte actora en el escrito de demanda. Así se declara.
En tal sentido se tiene por cierto que la parte actora es propietaria del apartamento ya previamente identificado y que lo ocupa como arrendatario desde el 01 de septiembre de 1999 el ciudadano GLENSY MANUEL SANCHEZ ARIZA.
Igualmente se tiene por cierto, ante la confesión que incurrió el demandado, que éste no cancela la pensión arrendaticia mensual desde el mes de marzo de 2009, adeudando 81 meses hasta la fecha de interposición de la demanda, ascendiendo esa deuda a la suma de veinticuatro mil bolívares, y además no cancela el servicio de electricidad debiendo hasta esa fecha a la empresa CORPOELEC la cantidad de tres mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 3.944,95).
Por otra parte se tiene por cierto también el alegato formulado por la actora en lo referente a que requiere habitar el inmueble ocupado por el demandado porque vive “arrimada” con un familiar, hechos éstos demostrados ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda en el procedimiento administrativo llevado ante dicho instituto como consta del expediente Nº 03013999-16002 acompañado por la parte actora en el escrito de demanda, en el cual, de acuerdo a la providencia de fecha 10 de septiembre de 2015 se ordenó el desalojo del inmueble y se le otorgó al arrendatario un plazo de cumplimiento voluntario de 30 días continuos luego de su notificación, sin que a la fecha haya cumplido con lo ordenado por el ente administrativo.
De lo antes expuesto se desprende que en el presente caso se reúnen dos causales para la procedencia del desalojo solicitado. La primera se refiere a la falta de pago de más de cuatro cánones de arrendamiento sin que conste causa justificada para ello, conforme al Literal 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; y la segunda se refiere a la necesidad de la propietaria de ocupar el inmueble, prevista en el Literal 2 del referido Decreto, lo que hace procedente la solicitud de desalojo pretendida por la parte actora. Así se declara.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por SONIA OLGA ZAKUR HABIB contra GLENSY MANUEL SANCHEZ ARIZA. Así se decide.
En atención a lo decidido se condena al demandado en lo siguiente:
PRIMERO: Al desalojo del bien inmueble arrendado, constituido por un apartamento identificado con el Nº 01, primer piso del Edificio Olga Nº 27, con un área de construcción de noventa y cinco metros cuadrados (95 Mts2), con dos habitaciones, un baño, una sala de estar, un corredor, una cocina y un balcón, con los siguientes linderos: Norte: Pasillo, escalera y apartamento Nº 02; sur: Calle Amazonas, este: Casa y terreno que es o fue de José del Valle Silva; y oeste: Apartamento Nº 2, ubicado en la calle Amazonas de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en forma total en este proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria
Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
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