RESOLUCION Nº: PJ0882016000133
ASUNTO: FP02-S-2016-001876
Siendo la oportunidad procesal para que este tribunal sustanciara el procedimiento de titulo supletorio conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa:
En fecha 02-08-2.016, los ciudadanos RAIZA VANESSA VASQUEZ QUINTANA Y JOSBERTH RAMON REQUENA BECERRA venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros 21.261.736 y 18.014.143 y visado el documento por el abogado en libre ejercicio OTTO SILVA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 206.748 interponen ante la Unidad receptora de Documentos Civiles, solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y, a los efectos de la distribución del sistema juris 2.000 le correspondió a este Juzgador sustanciar el procedimiento.
Que del contenido de la solicitud se desprende que el procedimiento dimana de una SEPARACION DE CUERPOS interpuesta por los ciudadanos RAIZA VANESSA VASQUEZ QUINTANA Y JOSBERTH RAMON REQUENA BECERRA venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros 21.261.736 y 18.014.143 y visado el documento por el abogado en libre ejercicio OTTO SILVA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 206.748, con el objeto de solicitar la separación legal de cuerpos de conformidad con lo establecido en el articulo 188 y 189 del Código Civil vigente.
Que al momento de recibirse la solicitud este tribunal en la oportunidad procesal correspondiente dictó despacho saneador en fecha 04-08-2.016, a los fines de que la parte interesada consignara copia certificada del acta de matrimonio de los conyuges, todo en aras de garantizarle al Justiciable el acceso a la Justicia y el debido proceso de las actuaciones judiciales conforme lo preceptúa los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Que el Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 899, que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberá cumplir los requisitos del artículo 340 de este código cuando fueren aplicables, en este orden de ideas el ordinal 6 del referido articulo, señala los instrumentos en que se fundamentan la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los deberán producirse con el libelo, circunstancias estas que conlleva a este Juzgador declarar la Inadmisión del procedimiento con aplicación a los dispuestos en el artículo 341 del código adjetivo civil.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS interpuesta por los ciudadanos RAIZA VANESSA VASQUEZ QUINTANA Y JOSBERTH RAMON REQUENA BECERRA venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros 21.261.736 y 18.014.143 y visado el documento por el abogado en libre ejercicio OTTO SILVA inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 206.748Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diez (10) días del mes de agosto del año 2.016.- Años 206° de la Independencia y 157° de la federación.-
La Juez Suplente Cuarto de Municipio
Abg. Emilia Caminero Sambrano
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Salazar
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 pm.).- Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Salazar
ECS/MES/maira*
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