ASUNTO: FP02-S-2016-0001934
RESOLUCION Nº PJ0882016000131
PARTES:
SOLICITANTE: ALCALA SANCHJEZ DAIRIMAR JOSE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad números V- 27.182.606
ABOGADO ASISTENTE: ANDRES CASTRO GARCIA, venezolano, mayor de edad, Abogado en libre ejercicio de este domicilio e inscrito en el Ipsa bajo el N° 145.939
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE REGISTRO CIVIL
NARRATIVA
Vista y leída la presente solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, este Tribunal le da entrada y ordena anotarla en el libro de causas correspondiente, y siendo la oportunidad procesal para que este tribunal proceda emitir pronunciamiento correspondiente con relación a la admisión del presente asunto observa:
Que el procedimiento dimana de jurisdicción voluntaria por ser una solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, incoada por la ciudadana ALCALA SANCHJEZ DAIRIMAR JOSE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad números V- 27.182.606 debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio ANDRES CASTRO GARCIA, venezolano, mayor de edad, Abogado en libre ejercicio de este domicilio e inscrito en el Ipsa bajo el N° 145.939
Que del contenido de los medios probatorios acompañados a la presente solicitud, se desprende del acta de nacimiento que la solicitante ALCALA SANCHJEZ DAIRIMAR JOSE, antes identificada hasta la presente fecha cuenta con diecisiete (17) años.
Que la solicitante acompañó como medio probatorio el acta de nacimiento y del contenido del acta respectiva se desprende que la solicitante ALCALA SANCHJEZ DAIRIMAR JOSE, nació en fecha 21-12-1998, tal como se desprende de la copia de la cédula de identidad, así como del acta de nacimiento acompañada en el procedimiento en copia certificada.-
MOTIVA
Para resolver es necesario hacer un análisis de los hechos y la normativa legal aplicable; ahora bien por tratarse de una solicitud donde se encuentra incurso un adolescente, la misma debe ser tramitada única y exclusivamente por ante los Juzgados de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, por la especialidad de la materia, y aunado con entrada en vigencia la resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la cuantía de los tribunales de municipio del territorio nacional, como también se les atribuyó a estos de forma exclusiva y excluyente la jurisdicción no contenciosa tal como se desprende del artículo 3 el cual a texto expreso señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (omissis, negrillas y subrayado agregados).
Así mismo, los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 60: La incompetencia por la materia ….se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso….”
“Artículo 69: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente,….quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada….”
En este mismo orden de ideas, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niño, Niña y del Adolescente, establece lo siguiente:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
Omissis …k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesadas en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. (…) (negrillas y subrayado del Tribunal).
De lo antes trascrito, se puede inferir que la pretensión debe ser tramitada conforme al articulo 177, literal K) de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual este tribunal es manifiestamente incompetente por la materia para conocer del presente procedimiento, tomando en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley eiusdem, y a los fines de velar la tutela del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, debe este Sentenciador en el dispositivo de la presente decisión declararse incompetente por la materia y declinar la competencia en uno cualquiera de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, que resulte competente por efectos de la distribución del sistema juris 2.000. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:
1) INCOMPTENTE POR LA MATERIA PARA SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO DE RECTIFICACION DE ACTA DE REGISTRO CIVIL incoada por la ciudadana ALCALA SANCHJEZ DAIRIMAR JOSE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad números V- 27.182.606, debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio ANDRES CASTRO GARCIA, venezolano, mayor de edad, Abogado en libre ejercicio de este domicilio e inscrito en el Ipsa bajo el N° 145.939 y consecuencialmente, DECLINA LA COMPETENCIA en uno cualquiera de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, que resulte competente por efectos de la distribución del sistema juris 2.000.-
2) De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se dejan transcurrir cinco (5) días de despacho a los fines que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia.
La presente decisión se fundamenta en las disposiciones contenidas en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, 3 de la Resolución Nº 2009-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y 177 literal k) de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la federación.-
La Juez Suplente Cuarto de Municipio,
Abg. Emilia Caminero Sambrano
La secretaria
Abg. María Eugenia Salazar
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las dos y quince de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. María Eugenia Salazar
ECS/MES/maira*
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