REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 206º Y 157º
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITANTES: LEZAMA DALA CARLOS ALBERTO Y CACHARUCO LOPEZ ESTHER JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.933.621 y V-8.751.992, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO ENRIQUE LOPEZ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 260.306.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 13.821.
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: LEZAMA DALA CARLOS ALBERTO Y CACHARUCO LOPEZ ESTHER JOSEFINA, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO ENRIQUE LOPEZ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 260.306, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los Ciudadanos LEZAMA DALA CARLOS ALBERTO Y CACHARUCO LOPEZ ESTHER JOSEFINA, respectivamente, alegando lo siguiente:
Que en fecha Ocho (08) de Abril de 1981, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Sotillo del Estado Monagas, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 27, Folio 01, del año 1981, acompañada a la presente solicitud.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Miranda, Casa Nº 45, Luís Hurtado Higuera, San Félix, Municipio Autónomo Caroni Caroní del Estado Bolívar.-
Durante su unión conyugal procrearon Dos (02) hijos, que llevan por nombres: LEZAMA CACHARUCO YESENIA CAROLINA y LEZAMA CACHARUCO EVELYN CAROLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.514.170 y V-18.451.931, respectivamente, tal y como se evidencia de las Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad, acompañada a la presente solicitud.
Es el caso que a partir del día Veinte (20) de Enero de 1987, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que exista entre ellos reconciliación alguna y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, constituyéndose así una ruptura de la vida conyugal por más de cinco (05) años.
Mediante auto de fecha Catorce (14) de Junio de 2016, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentada por los ciudadanos LEZAMA DALA CARLOS ALBERTO Y CACHARUCO LOPEZ ESTHER JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.933.621 y V-8.751.992, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSWALDO ENRIQUE LOPEZ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 260.306, se ordeno su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 13.821, y se insta a los solicitantes a señalar la fecha en que se separaron, a los fines de verificar datos, y una vez que constara en autos dicha corrección, el Tribunal provee sobre su admisibilidad.
Mediante diligencia de fecha Siete (07) de Julio del año 2016, suscrita por la ciudadana CACHARUCO LOPEZ ESTHER JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.751.992, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO ENRIQUE LOPEZ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 260.306, y señala la fecha en que se separaron.
Mediante auto de fecha Doce (12) de Julio de 2016, este Tribunal vista la diligencia de fecha 07/07/2016, suscrita por la ciudadana CACHARUCO LOPEZ ESTHER JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.751.992, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO ENRIQUE LOPEZ MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 260.306, y señala la fecha en que se separaron; se ordena agregar a los autos de conformidad con lo establecido en el articulo 104 y 107 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que surtan los efectos legales conforme a la solicitud de Divorcio 185-A, ordenándose su admisión y la notificación del FISCAL SEPTIMO (7MO) DE PROTECCION INTEGRAL DE LA FAMILIA, DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
En fecha Dos (02) de Agosto de 2016, el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación, debidamente firmada en esta misma fecha, por la ciudadana GLORINIS DEL VALLE MEDRANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo de Protección Integral de la Familia, de Niña, Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien en fecha Tres (03) de Agosto de 2016, consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta que practicada una revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad, y en consecuencia pide al Tribunal declare la disolución del matrimonio y sentencie el divorcio.
II
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y considerando este sentenciador que la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años alegada por los cónyuges solicitantes del Divorcio como fundamento de su pretensión, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos LEZAMA DALA CARLOS ALBERTO Y CACHARUCO LOPEZ ESTHER JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.933.621 y V-8.751.992, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha Ocho (08) de Abril de 1981, por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Distrito Sotillo del Estado Monagas, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 27, Folio 01, del año 1981, acompañada a la presente solicitud.-
Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECISÉIS (2016). AÑOS: 206° DE LA DEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Once y Quince Minutos de la Mañana (11:15 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
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