REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, (12) DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS (2016)
AÑOS: 205º Y 156º
JURISDICCIÓN CIVIL
Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y sus recaudos que la acompañan, presentado por la ciudadana FANNY MOLINA DE MIJARES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.513.853 de este domicilio, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de sus hijos ciudadanos ALEXIS MIJARES MOLINA y ADIELA MIJARES MOLINA, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. V-12.559.255 y V-12.006.471 respectivamente, debidamente asistida en este acto la Dra. TERESA CALZADILLA. Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 81.194, pasa este Tribunal a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
En el escrito de la solicitud, la solicitante afirma que el día 22 de Marzo de 2.016, el ciudadano: MIGUEL ANGEL MOLINA, quien era de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-2.129.117, falleció Ab-intestato, tal como se evidencia de Acta de Defunción Nro. 764, emitido por el Registro Civil del Municipio Caroní. Estado Bolívar, y siendo que a la muerte del ciudadano MIGUEL ANGEL MIJARES le sobreviven su esposa e hijos, ciudadanos: FANNY MOLINA DE MIJARES, ALEXIS MIJARES MOLINA y ADIELA MIJARES MOLINA, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-11.513.853, V-12.559.255 y V-12.006.471 respectivamente de este domicilio, piden ser declarados por este Tribunal como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante.
Ahora bien, visto y analizados los recaudos acompañados al escrito de la solicitud como son: Acta de Defunción en Copia Certificada del extinto ciudadano MIGUEL ANGEL MIJARES. Copia Certificada del Acta de Matrimonio de la ciudadana FANNY MOLINA DE MIJARES y el Decujus de auto. Copia Certificada de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos ALEXIS MIJARES MOLINA y ADIELA MIJARES MOLINA, supra Identificados. Documentos Públicos que se valoran de conformidad con lo establecido en los Articulaos 1357, 1359, y 1360 del Código Civil y Articulo 27 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, relativo a la Fuerza Probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos libros del Registro, al ser expedidos por el funcionario competente y con lo cual queda comprobada legalmente la filiación entre el De Cujus MIGUEL ANGEL MOLINA y sus sobrevivientes, ASI SE ESTABLECE.-
Asimismo vistas las declaraciones rendidas por los ciudadanos: CLAUDINA ADALGIZA ZACARIAS AGUILERA y MARCELINDA GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.934.753 y V-3.671.745 respectivamente. Este juzgador les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento y Civil, por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus deposiciones concuerdan entre si y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.
En base a las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de acuerdo a los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” del De Cujus MIGUEL ANGEL MIJARES, supra identificado, fallecido Ab-intestato, en fecha 22 de Marzo de 2.012 a los ciudadanos FANNY MOLINA DE MIJARES, ALEXIS MIJARES MOLINA y ADIELA MIJARES MOLINA, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-11.513.853, V-12.559.255 y V-12.006.471 respectivamente de este domicilio, en su condición de cónyuge e hijos, de conformidad con los Artículos 822 y 823 del Código Civil. Así se decide expresamente, de igual manera se ordena expedir por secretaria copias certificadas y la devolución de los documentos originales consignados, previa su certificación en autos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Agosto de 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO,
LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) y se cumplió con lo ordenado y así mismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a la solicitante los originales consignados con el escrito de la solicitud.- Conste.
EL SECRETARIO,
LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO
DJRA/legm/ab
Solic. Nro. 19615
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