REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Jurisdicción Civil
I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano ALEXANDER RAFAEL CASANOVA LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº8.895.012 representado legalmente por el ciudadano RAFAEL ANGEL CASANOVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad NºV-783.745, representado judicialmente por el Ciudadano JOSEPH FRANCESCHETTI, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.216, según Poder Apud Acta cursante en autos (folio 26).
PARTE DEMANDADA: BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE, constituido según documento inscrito por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27-08-1970, bajo el Nº 109,representado legalmente por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-4.383.728 y representado judicialmente por la ciudadana ADRIANA SOTO, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A el Nº241.725, quien fue designada Defensora Judicial según Acta de Juramentación que cursa al (folio 45).
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA
II. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA (Narrativa)
La demanda fue presentada en fecha 21 de Julio del 2.015 ante el Tribunal Tercero (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; efectuada la distribución correspondió el conocimiento y decisión del asunto a este Tribunal, por lo que por auto de fecha 10 de Noviembre de 2.015 (folio 23 y 24), el Tribunal la admite por los tramites del JUICIO BREVE.
Agotada como fuera la vía personal a los fines de la citación de la parte demandada la misma se verifica en fecha 07/07/2.016 (Folios 48 y 49) mediante el emplazamiento de la Defensora Judicial designada en la presente causa.
Comparece en fecha 11/07/2.016 la Defensora Judicial designada en la presente causa, dando CONTESTACIÓN a la demanda. (Folio 50).
Por medio de escrito presentado en fecha 12 de Julio de 2.016 (folios 55 y 56), la representación judicial de la parte accionante promovió pruebas.
Al folio 57 cursa auto dictado por el Tribunal mediante el cual se admite el escrito de pruebas presentado por la parte actora en relación al particular único (Prueba de Informes) ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se libro oficio Nº 16-5615.
Cursa de los folio 58 al 72 resulta de la prueba de informes solicitada a la Oficina de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio Nº 16-5615.
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo de la manera siguiente:
III.- ARGUMENTOS DE LA DECISION (Motiva)
De la Pretensión de la Parte Actora:
En el libelo de la demanda, la representación legal de la parte actora alega entre otras cosas, que en fecha 19 de Noviembre de 1993 su representado adquirió un inmueble por venta que le hiciera la ciudadana ARLENIS DORANYS GARBAN DE PADOVANY, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 4.695.346, cuyo objeto era una casa quinta y la parcela de terreno donde se encuentra construida, distinguida con el Nº 22-E3 de la manzana Nº E, del lote R3-22 de la Urbanización los Mangos, situada en la Unidad de Desarrollo 235 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la misma mide aproximadamente Ciento Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Treinta Centímetros (187,30M2), cuyos linderos y medidas son: Norte: Parcela 22-B1 del Sector “B” del lote R3-22 con 6,60Mts; Sur: Su frente calle Checolosvaquia de la referida Urbanización con 6,50Mts; Este: Parcela 22-E4 del Sector “E” del lote R3-22 con 28,73Mts y Oeste: Parcela 22-E2 del Sector “E” del lote R3-22 con 28,90Mts, la casa quinta tiene un área de construcción de Noventa y Seis Metros Cuadrados (96Mts 2). El inmueble antes descrito le pertenece a su representado según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 23, protocolo primero, tomo 29, cuarto trimestre de 1993, el cual da por reproducido en todo su contenido y opone en copia simple al demandado, marcado “B” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que sobre el inmueble en litigio la ciudadana ARLENIS DORANYS GARBAN DE PADOVANY, constituye hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario de Occidente, C.A en fecha 18 de Abril de 1.990 por la suma de Bs. 827.200 equivalente al valor actual de la moneda en Bs. 827,2, en virtud del préstamo concedido por dicha Entidad Bancaria, al momento de su venta, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 25, Tomo 6, segundo trimestre de 1990, alegando que su representado se comprometió a cancelar en las condiciones y lapso de tiempo, como se indica en el precitado documento de venta, todo lo cual se hace constar del contenido del documento de hipoteca que anexa marcado con la letra “C”, el cual da por reproducido en todo su contenido y opone al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sigue alegando que del contenido del precitado documento de hipoteca, se evidencia que han transcurrido más de veinticinco (25) años, desde que se efectuó el préstamo contentivo de la garantía hipotecaria de primer grado efectuado por el Banco Hipotecario de Occidente C.A, -a su decir- tiempo suficiente para que opere la Prescripción Extintiva de la Obligación, (Artículo 1.977 del Código Civil) y en consecuencia la liberación de la garantía hipotecaria que pesa sobre el mencionado inmueble.
Fundamentando la presente demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil asi como los artículos 1907, 1908 y 1977 del Código Civil. Es por lo que luego de agotar la vía amistosa y de conformidad con las disposiciones legales citadas anteriormente asi como en razón de los hechos narrados, ocurre para demandar como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil Banco Hipotecario, constituido según documento inscrito por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27-08-1970, bajo el Nº 109, en la persona de su representante ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-4.383.728, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que el Contrato de Préstamo celebrado mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en virtud del préstamo concedido por dicha entidad Bancaria en fecha 18 de Abril de 1.990, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 25, Tomo 6 segundo trimestre de 1990, ha prescrito, quedando la precitada prescripción, perfectamente consumada a partir del 18 de Abril de 2.010. SEGUNDO: Que el CONTRATO DE HIPOTECA constituido conforme al precitado documento, protocolizado, en virtud de la relación de accesoriedad, ha quedado extinguido por prescripción en los mismos términos que el CONTRATO DE PRESTAMO, señalado en el Petitum Primero, o acepte la Prescripción Extintiva de la obligación, y en consecuencia, la liberación de la garantía hipotecaria que pesa sobre el inmueble en cuestión, o en su defecto sea declarada en sentencia definitiva por este Tribunal a su digno cargo, en virtud de haber transcurrido más de 20 años, desde que se efectuó el préstamo contentivo en el documento antes citado, de conformidad con los artículos 1952 y 1956 del Código Civil, y previos cumplimiento en los requisitos exigidos por la Ley, se tenga PRESCRITA LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL, teniéndose igualmente PRESCRITA LA HIPOTECA LEGAL constituida sobre el inmueble anteriormente identificado. TERCERO: Al pago de las costas y costo del presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Sic. Vide: Folio 05 y 06 del libelo de la demanda). Finalmente estima la presente demanda en la suma de Bs 100.000, equivalente a 666,66 Unidades Tributarias.
De los fines probatorios reproduce los siguientes anexos que corren insertos en autos:
-CONTRATO DE VENTA: consignado en copias fotostáticas suscrito entre la ciudadana ARLENIS DORANYS GARBAN DE PADOVANY y el ciudadano ALEXANDER RAFAEL CASANOVA LEZAMA en fecha 19/11/1.993, marcado con la letra “B” cursante a los folios 14 y 15 del presente expediente, Documento por el cual el demandante de autos adquirió en propiedad el inmueble objeto del presente litigio, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y se tienen como fidedignas a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-CONTRATO DE PRESTAMO: consignado en copia fotostática otorgado por el Banco Hipotecario de Occidente C.A a la ciudadana ARLENIS DORANYS GARBAN DE PADOVANY en fecha 18/04/1.990, marcado con la letra “C” el cual cursa a los folios 16 al 21 del presente expediente, Documento por el cual este Órgano Jurisdiccional evidencia que sobre el precitado inmueble existía una hipoteca de primer grado, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y se tienen como fidedignas a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la Defensora Judicial, estando en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, procede hacerlo en los términos siguientes (folio 50): PUNTO PREVIO: Deja expresa constancia de las actuaciones realizadas como Defensor Ad-Litem, con el objeto de ejercer una adecuada defensa y cumplir los deberes inherentes al cargo, para ello procedió a enviar Telegrama al Banco Hipotecario de Occidente, a las direcciones que logro ubicar en INTERNET, cuyas páginas anexa a los fines legales, incluyendo telegrama, en fecha 27/06/2.016, sin recibir respuesta para la presente fecha. RECHAZO GENERICO: Niega rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos, como en los fundamentos de derecho esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda. Impugna las copias consignadas junto al libelo de demanda.
Trabada la litis en los términos expuestos, corresponde al Tribunal examinar y resolver el mérito de la causa, conforme a las alegaciones de hechos contenidas en la demanda, su contestación al fondo y el acervo probatorio producido por las partes en este juicio, para tal fin este Tribunal O B S E R V A:
En el libelo de demanda de fecha 21 de Julio de 2.016 la representación legal de la parte actora en este juicio afirma que en fecha 19 de Noviembre de 1993 su representado adquirió un inmueble por venta que le hiciera la ciudadana ARLENIS DORANYS GARBAN DE PADOVANY, cuyo objeto era una casa quinta y la parcela de terreno donde se encuentra construida, distinguida con el Nº 22-E3 de la manzana Nº E, del lote R3-22 de la Urbanización los Mangos, situada en la Unidad de Desarrollo 235 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la misma mide aproximadamente Ciento Ochenta y Siete Metros Cuadrados con Treinta Centímetros (187,30M2), cuyos linderos y medidas son: Norte: Parcela 22-B1 del Sector “B” del lote R3-22 con 6,60Mts; Sur: Su frente calle Checolosvaquia de la referida Urbanización con 6,50Mts; Este: Parcela 22-E4 del Sector “E” del lote R3-22 con 28,73Mts y Oeste: Parcela 22-E2 del Sector “E” del lote R3-22 con 28,90Mts, la casa quinta tiene un área de construcción de Noventa y Seis Metros Cuadrados (96Mts 2). El inmueble antes descrito le pertenece a su representado según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 23, protocolo primero, tomo 29, cuarto trimestre de 1993, el cual da por reproducido en todo su contenido y opone en copia simple al demandado, marcado “B” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Que sobre el inmueble en litigio la ciudadana ARLENIS DORANYS GARBAN DE PADOVANY, constituye hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario de Occidente, C.A en fecha 18 de Abril de 1.990 por la suma de Bs. 827.200 equivalente al valor actual de la moneda en Bs. 827,2, en virtud del préstamo concedido por dicha Entidad Bancaria, al momento de su venta, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 25, Tomo 6, segundo trimestre de 1990, alegando que su representado se comprometió a cancelar en las condiciones y lapso de tiempo, como se indica en el precitado documento de venta, todo lo cual se hace constar del contenido del documento de hipoteca que anexa marcado con la letra “C”, el cual da por reproducido en todo su contenido y opone al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sigue alegando que del contenido del precitado documento de hipoteca, se evidencia que han transcurrido más de veinticinco (25) años, desde que se efectuó el préstamo contentivo de la garantía hipotecaria de primer grado efectuado por el Banco Hipotecario de Occidente C.A, -a su decir- tiempo suficiente para que opere la Prescripción Extintiva de la Obligación, (Artículo 1.977 del Código Civil) y en consecuencia la liberación de la garantía hipotecaria que pesa sobre el mencionado inmueble.
En la oportunidad que tuvo lugar la contestación la Defensora Judicial de la parte demandada, Niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda.
En este estado, abierta a Prueba la presente causa civil de conformidad con lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil y tal como fue dispuesto a través del auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 10 de Noviembre de 2.015, (folios 23 y 24) de sustanciar y sentenciar este juicio civil conforme al procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil; en el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora, Promueve pruebas a través de escrito presentado en fecha 12/07/2.016 (folios Nros. 55 y 56), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 18 de Julio de 2.016 (folio 57) las siguientes pruebas, lo cual hace en los siguientes términos: PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo lo cual es acordado mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de Julio de 2.016 y en esta misma fecha se libro oficio Nº 16-5615 a la mencionada Oficina de Registro Público; cuyas resultas obran a los folios 58 al 72. En relación a dichas resultas y no habiendo sido impugnadas por la parte demandada de autos en su oportunidad procesal, este Tribunal aprecia conforme a la regla de valoración de la prueba de la sana critica (Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil), el Tribunal evidencia la autenticidad de los documentos (Contrato de Venta y Contrato de Préstamo) ya que son los mismos que fueron acompañados por el accionante anexos a su escrito libelar, rielantes a los folios 14 al 21 de este expediente; estas probanzas, a juicio de este Sentenciador, demuestran que se efectuó el préstamo contentivo de la hipoteca de primer grado sobre el inmueble en litigio por el Banco Hipotecario de Occidente C,A y que la misma prescribió, toda vez que quedo consumada a partir del 18 de Abril de 2.010, con lo cual no puede quedar dudas a este Juzgador que queda demostrada la prescripción extintiva de la obligación asumida por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL CASANOVA LEZAMA de conformidad con lo acordado en el Documento de Venta. Así se establece.
Asi mismo evidencia este Sentenciador, que la parte demandada, no consignó ni dentro ni fuera de la oportunidad establecida en la norma adjetiva para promover pruebas, medio probatorio alguno que pudiera sustentar su defensa en el presente juicio, de manera que es sencillo determinar para quien aquí decide, que en el caso de marras no existen probanzas alegadas por la parte demandada que puedan ser valoradas por este Órgano Jurisdiccional.
Analizado el acervo probatorio de la parte actora, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundado en las siguientes consideraciones:
La Hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si este no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor. Las características dichas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene la hipoteca legal, cuyo título debidamente protocolizado ante la oficina inmobiliaria de registro respectiva, le da al acreedor el derecho a la ejecución del bien para que con el precio se pague su acreencia, vale decir, se dé cumplimento a la obligación pecuniaria a su favor. La parte actora fundamenta su pretensión de prescripción de hipoteca en que se encuentra prescrita totalmente la obligación.
Por su parte el artículo 1.877 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 1.877:“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y susceptible toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Esta adherida a los bienes y va con ellos, cualquiera que sean las manos a que se pasen”.
Del dispositivo legal in comento se deja claramente sentado que la naturaleza del Derecho Real accesorio de la Hipoteca, tiene las mismas características de los demás derechos reales de garantía, a saber, es real, accesorio e indivisible. Además de ello, por lo general siempre recae sobre inmuebles (a excepción de ello las hipotecas mobiliarias que se rigen por ley especial) y no requiere de su entrega. Asimismo, otro de sus caracteres importantes es que goza para su subsistencia y vida dentro del ámbito jurídico de publicidad registral. Además de todo lo anterior tenemos que, en términos prácticos la hipoteca tiene la ventaja, como consecuencia de su carácter real, de ser inseparable del bien gravado, razón por la cual, mientras la obligación no sea satisfecha, el gravamen seguirá al bien, independientemente de la titularidad del derecho de propiedad de quien lo detente. Al constituirse la hipoteca debe determinarse la clase de obligación que garantiza su monto interés. Si se gravan dos o más bienes con hipoteca, se fijará el monto por el que responde cada bien y la descripción de cada inmueble hipotecado.
De igual forma de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.908 y 1.977 del Código Civil, al establecer dichas normas sustantivas lo siguiente:
Artículo 1.908:”La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
Artículo 1.977:”Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
En este mismo orden de ideas la prescripción tiene por objeto consolidar las situaciones de hecho derivadas de un estado de incertidumbre, pues trata de poner fin a las inquietudes o persistencias de los litigios y supone el abandono de la acción por parte del titular del derecho a ejercerlo. Aunado a ello, no hay que obviar, que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo; supone la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo. La Doctrina Nacional y la Jurisprudencia Patria han considerado a la prescripción como una institución de orden público, que no envuelve renuncia de derechos, sino solo un medio de extinción de esos derechos por inactividad de los titulares. De este modo la prescripción implica, la pérdida del derecho a ejercitar una acción y constituye una sanción aplicable a quien la abandona bien sea deliberadamente o por negligencia. El maestro Eloy Maduro Luyando, ha señalado que la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de las obligaciones, ya que solo extingue las acciones que sancionan aquella obligación cuando ésta ocurre, es decir la prescripción; ya que la obligación no se extingue, pues ésta continua existiendo bajo la forma de una obligación natural, pero si extingue la obligación para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.
Finalmente para este Juzgador, no puede quedar dudas y en tal sentido puede considerarse prescrita la obligación garantizada con la hipoteca, toda vez que se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, en concreto de las resultas de la prueba de informe que obran a los folios 58 al 72 solicitada por la representación judicial de la parte accionante a través de escrito presentado en fecha 12/07/2.016 (folios Nros. 55 y 56), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 18 de Julio de 2.016 (folio 57), documentos (Contrato de Venta y Contrato de Préstamo) discriminados y valorados por este Juzgador Supra, ya que son los mismos que fueron acompañados por el accionante anexos a su escrito libelar, rielantes a los folios 14 al 21 de este expediente; específicamente el instrumento publico constitutivo del gravamen hipotecario de primer grado a favor del Banco Hipotecario de Occidente (folios 64 al 68 con sus respectivos vltos.), dicha probanza documental demuestra la prescripción de la hipoteca de primer grado toda vez que en el presente caso ha transcurrido más de veinte (20) años desde que se constituyo la hipoteca (18/04/1.990); tiempo éste suficiente para declarar la prescripción liberatoria a favor del demandante, hipótesis esta prevista en el artículo 1.908 del Código Civil, al preceptuar dicha norma sustantiva que “la hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificara por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuvieres en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años .”(Negrita, cursiva y subrayado del Tribunal)…asi como al haberse configurado las condiciones o elementos que la integran como son: 1) Inercia del acreedor; 2) transcurso del tiempo fijado por la ley e 3) invocación por parte del interesado. Precisado lo anterior y constando de autos que dicho sujeto procesal a los fines de desvirtuar las afirmaciones del hecho del actor contenidas en el escrito de demanda, realmente no demostró en el lapso probatorio no haber prescrito la obligación contenida en el documento in comento, tal y como en rigor así lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil relativo a la carga de la prueba norma que establece en su primer aparte que: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil el cual ad-litteram establece: “Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, los precitados dispositivos legales se refieren a que corresponde a la parte producir en los autos los elementos que desvirtúen las aseveraciones que se formulen en el libelo, lo cual se refiere a la prueba por las cuales la inteligencia adquiere la convicción de exactitud de un hecho, en todo proceso la verdad se verifica mediante pruebas, para asi producir en el Juez la convicción sobre los hechos controvertidos y en virtud de que conforme a los principios generales que rigen en materia de obligaciones y consagrados en expresas disposiciones legales, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (Art. 1.264 C.C.) y habiendo demostrado la parte actora la pretensión deducida en el escrito libelar. Como consecuencia de la argumentación antes expuesta, este Tribunal estima que la demanda que por prescripción de hipoteca incoada por el ciudadano ALEXANDER RAFAEL CASANOVA LEZAMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 783.745 en contra del BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE C.A, constituido según documento inscrito por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27-08-1970, bajo el Nº 109, debe ser declarada Con Lugar, tal como en forma expresa, positiva y precisa así será determinada por este Juzgador en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.
IV) DECISION (Dispositiva)
En base a todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 26, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 242, 243, 244, 246, 429, 433, 506, 507, 883, 889 todos del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.264, 1.354, 1.877, 1.908, 1.977 del Código Civil Venezolano; por Autoridad de la ley Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA: CON LUGAR en base a la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión, la demanda de EXTINCION DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO, incoara el ciudadano ALEXANDER RAFAEL CASANOVA LEZAMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.895.012, en contra del BANCO HIPOTECARIO DE OCCIDENTE C.A, constituido según documento inscrito por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 27-08-1970, bajo el Nº 109. En consecuencia y conforme a lo peticionado en el libelo de la demanda, este Tribunal, declara PRIMERO: El Contrato de Préstamo celebrado mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en virtud del préstamo concedido por dicha Entidad Bancaria en fecha 18 de Abril de 1.990, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 25, Tomo 6 segundo trimestre de 1990, prescrito, quedando la precitada prescripción, perfectamente consumada a partir del 18 de Abril de 2.010. SEGUNDO: El CONTRATO DE HIPOTECA constituido conforme al precitado documento, protocolizado en virtud de la relación de accesoriedad ha quedado extinguido por prescripción en los mismos términos que el CONTRATO DE PRESTAMO, señalado en el Petitum Primero, y en consecuencia, la liberación de la garantía hipotecaria que pesa sobre el inmueble en cuestión, en virtud de haber transcurrido más de 20 años, desde que se efectuó el préstamo contentivo en el documento antes citado y se tenga PRESCRITA LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL, teniéndose igualmente PRESCRITA LA HIPOTECA LEGAL constituida sobre el inmueble anteriormente identificado. Remítase en su oportunidad legal y definitivamente firme como haya quedado la presente decisión copia certificada de la misma con oficio al ciudadano Registrador Público Subalterno del Municipio Caroní a los fines de su protocolización y estampación de la nota marginal correspondiente. Y asi se decide.
Por cuanto la presente decisión se produce fuera de la oportunidad procesal correspondiente en virtud del cúmulo de causas existentes en el Tribunal, se ordena notificar a las partes de la misma de conformidad con los establecido en los artículos 233 y 251 del código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO
DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO
DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.
Exp. Nº 7755
DJRA/legm/Yasbi.-
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