REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


I. DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: La Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCA UNIVERSAL”, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30/09/1.952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03/12/1.996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28/10/2.008, anotado bajo el Nº 10, Tomo 189-A, representado judicialmente por los Ciudadanos FRANKY RAMÓN CASTRO MOTABAN, YSRAEL CASTRO MOTAVAN y SAYHOMARA GRACE CASTRO RODRIGUEZ, Abogados en Ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 99.223, 78.879 y 68.211 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los autos (folios 06 al 08).

PARTE DEMANDADA: El Ciudadano FABRICIO MELOTTI MAROCHINI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-84.720.826, representado por la Defensora Judicial designada en la presente causa Ciudadana GIANLENYS CHACON GIANCANA, Abogada en Ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 84.168 (folio 41).



MOTIVO: ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO



II.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA (NARRATIVA)

La demanda se presentó en fecha 16 de Diciembre de 2011, por ante el Juzgado (Distribuidor) Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; distribuido el asunto correspondió su conocimiento y decisión a este Juzgado Segundo del Municipio Caroní hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de esta mismo Circuito y Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 10 de Enero de 2.012 (folios 20) admite la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda, todo en conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Asimismo, se ordenó aperturar el respectivo cuaderno de medidas, en el cual se decretó Medida Preventiva de Secuestro, conforme a lo peticionado por la actora en el libelo de la demanda, sobre el vehículo automotor identificado en autos, todo conforme a lo previsto en el artículo 599, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 585 ejusdem, librándose el respectivo exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio Caroní, según Oficio Nº 11-3489 y oficio Nº 12-3065 a la Comandancia de Patrulleros de Caroní; todo lo cual obra a los folios 1 al 8 del prenombrado cuaderno.
Consta al folio 45, actuación judicial de fecha 02/07/2015 efectuada por el Alguacil del despacho, mediante la cual se verifica la citación de la parte demandada Ciudadano FABRICIO MELOTTI MAROCHINI, en la persona de la Defensora Judicial designada en la presente causa, Ciudadana GIANLENYS CHACON GIANCANA, Abogada en Ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.168, quedando la misma emplazada sin mas formalidad para la contestación de la demanda para el segundo (2do) día de despacho siguiente.
En fecha 06/07/2015, Ciudadana GIANLENYS CHACON GIANCANA, Abogada en Ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.168, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, procede a dar contestación a la demanda. (Folio 47 y 48).
Cursan desde los folios 50 al 51, escritos presentados por las partes en fechas 13/07/2015 y 20/07/2015, contentivos de sus respectivas promociones de pruebas, las cuales fueron providenciadas mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 21/07/2015 (folio 52).
Estado la presente causa en estado de dictar la sentencia de merito, el Tribunal de seguidas pasa a motivar su fallo en los términos siguientes:

III. ARGUMENTOS DE LA DECISION (Motiva)

La pretensión de la parte actora demandante, Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL”, persigue la Resolución del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil CENTROMOTRIZ ORIENTE, C.A. y el Ciudadano FABRICIO MELOTTI MAROCHINI (parte demandada en la presente causa), cuyo objeto del contrato lo constituye un vehículo Marca: FORD; Modelo: MUSTANG; Año Modelo: 2008; Color: BLANCO; Placa: OAR45J; Serial Carrocería: 1ZVHT82HX85123599; Serial Motor: 85123599; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Uso: PARTICULAR; por un monto de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 152.000,00), de los cuales el comprador Ciudadano FABRICIO MELOTTI MAROCHINI, dio una inicial de Bolívares SETENTA Y DOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 72.000,00), quedando un saldo deudor a financiar por la cantidad de Bolívares OCHENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00); monto sobre el cual el vendedor la Sociedad Mercantil CENTROMOTRIZ ORIENTE, C.A., quien se encuentra inscrita por ante en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 67, Tomo 9-A en fecha 19-12-2003, cedió el contrato de crédito otorgado a ella y asimismo cedió la reserva de dominio sobre el vehículo antes descrito, a favor de el “BANCO PROVINCIAL, S.A, BANCO UNIVERSAL”, y los cuales fueron cancelados por su mandatario al cedente (Sociedad Mercantil CENTROMOTRIZ ORIENTE, C.A.) en el momento de la firma de la cesión; todo lo cual se puede evidenciar de documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 02/04/2008, e inserto bajo el archivo Nº 17629; documento éste que en original se acompaña al libelo de la demanda marcado con la letra “B”. En dicho contrato de venta fue estipulado que el plazo y la modalidad del pago del importe a financiar, se cancelarían mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas a razón de Bolívares DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.250,64) cada una, mas los intereses calculados sobre la base de trescientos sesenta (360) días determinados sobre el saldo deudor por mensualidades vencidas y que los mismos quedaban sujetos al régimen de intereses variables o ajustables. Que en la Cláusula Décima Primera del referido contrato se estipulo que la falta de pago de un número de cuotas pactadas, que en su conjunto excedan de la octava parte del pecio total de venta del vehículo, ya antes identificados y/o el incumplimiento por parte del comprador de una o algunas de las obligaciones asumidas conforme a lo establecido en la Cláusula Octava, Novena, Décima, Décima Cuarta y Décima Quinta, acarreará automáticamente la caducidad del plazo concedido por el vendedor al comprador para el pago del saldo del precio o saldo capital, y que según fuere el caso el vendedor o el cesionario podrá exigir al comprador el pago total e inmediato del saldo del precio o saldo capital. Que tal como lo establece el numeral cuarto del Contrato de Cesión del Crédito y de la Reserva de Dominio en su literal “G”, el comprador (demandado de autos) se comprometió a depositar en la cuanta que mantiene el deudor cedido en el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, signada con el Nº 01080093570100008871 para que éste a su vez procediese a debitar de manera mensual las cuotas e intereses correspondientes; al respecto alega el actor, que el Ciudadano FABRICIO MELOTTI MAROCHINI, ya identificado, no ha dado cumplimiento al contenido de las Cláusulas contractuales asumidas por el, y que solo ha cancelado treinta y dos (32) cuotas de las pactadas, adeudando hasta la fecha veintiocho (28) cuotas, mas lo intereses convencionales y los de mora estipulados en el contenido del contrato en cuestión, dándole derecho a su poderdante de reclamar la Resolución del mismo, según la Ley de Venta con Reserva de Dominio, por cuanto el monto adeudado en base al crédito concedido, excede a la octava (1/8) parte del precio de venta total; motivo por el cual y siguiendo instrucciones precisas de su mandante ocurre ante esta instancia judicial, para demandar al Ciudadano FABRICIO MELOTTI MAROCHINI, plenamente identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: “…1- A la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre el referido vendedor Sociedad Mercantil CENTROMOTRIZ ORIENTE, C.A.; y el ciudadano FABRICIO MELOTTI MAROCHINI y cedido a mi mandante. 2- En reconocer que queda en beneficio de mi mandante a titulo de compensación e indemnización por el uso del vehículo vendido, la cantidad o cantidades que ha pagado hasta el día de hoy. 3- En devolver el vehículo objeto de la venta cuya Resolución se demanda. 4- En pagar las costas y gastos judiciales, incluidos los honorarios de abogados” (Sic. Cursiva del Tribunal). Finalmente, la parte actora demandante fundamenta la pretensión incoada en lo dispuesto en los artículos 1.159 al 1.167, 1269 y 1.354 del Código Civil; artículos 13, 14 y 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio; artículos 218, 585, 588 numeral 2, 599 numeral 5 y 646 del Código de Procedimiento Civil; solicitando se decrete medida preventiva de Secuestro sobre el bien mueble vendido, estimando su demanda en la suma de SESENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 60.233,49), equivalentes a Setecientos Noventa y Dos con Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (792,54 UT).

Por lo que respecta a la parte demandada se desprende de autos, que por su parte, la Abogada en Ejercicio GIANLENYS CHACON GIANCANA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.168, actuando en su carácter de DEFENSORA AD-LITTEM, estando en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, procede hacerlo en los términos siguientes (folios 47 y 48): Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora, en cuanto a que su representado el Ciudadano FABRICIO MALOTTI MAROCHINI, no haya pagado las cuotas correspondientes del contenido de las cláusulas contractuales asumidas por el en el contrato de compra venta que celebró con la Sociedad Mercantil CENTROMOTRIZ ORIENTE, C.A.; asimismo, en cuanto a la vigencia del contrato, niega, rechaza y contradice que su representado se encuentra en estado de mora en la obligación para entregar el vehículo objeto del Contrato suscrito entre ambas partes. Por otra parte, niega rechaza y contradice que su representado se negó a dar cumplimiento al contrato, por cuanto el mismo, además de cumplir fielmente con el pago de las cuotas mensuales impuestas, ha cumplido fielmente con todas las obligaciones impuestas en el contrato suscrito. Finalmente, pide que la demanda en contra de su representado por Resolución de Contrato de venta con reserva de Dominio sea demacrada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de ley.

Trabada la litis en los términos expuestos, corresponde al Tribunal examinar y resolver el mérito de la causa, conforme a las alegaciones de hechos contenidas en la demanda, su contestación al fondo y el acervo probatorio producido por las partes en este juicio, para tal fin este Tribunal O B S E R V A:

Como se indicó supra, la pretensión esgrimida por la representación judicial de la actora, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal, en la persona del profesional del derecho, Ciudadano FRANKY CASTRO, Abogado en Ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.223 en el escrito libelar, se concreta a demandar de conformidad con lo establecido en artículo 1.167 del Código Civil entre otros, la Resolución del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio celebrado entre la Sociedad Mercantil CENTROMOTRIZ ORIENTE, C.A. y el Ciudadano FABRICIO MELOTTI MAROCHINI (parte demandada en la presente causa), cuyo objeto del contrato lo constituye un vehículo Marca: FORD; Modelo: MUSTANG; Año Modelo: 2008; Color: BLANCO; Placa: OAR45J; Serial Carrocería: 1ZVHT82HX85123599; Serial Motor: 85123599; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Uso: PARTICULAR; vehículo sobre el cual pesa una reserva de dominio a favor de su representada, la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal, todo lo cual se puede evidenciar de documento contentivo de contrato de cesión de crédito y de reserva de dominio, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 02/04/2008, e inserto bajo el archivo Nº 17629; documento éste que en original se acompaña al libelo de la demanda marcado con la letra “B” y en el que se puede leer, específicamente en el numeral 4to. literal e) del referido documento lo siguiente: “4.- CLÁUSULAS Y CONDICIONES DE ESTE CONTRATO:…e) Transmisión y Tradición: En virtud del presente contrato de cesión el CESIONARIO adquiere el Crédito y la Reserva de Dominio objeto de éste. La tradición queda perfeccionada con la entrega al CESIONARIO del presente contrato.”; por otra parte, establece en su literal g) del mismo numeral, lo siguiente: “g) Lugar y Forma de Pago de las Obligaciones a cargo del DEUDOR CEDIDO:…Todos los pagos correspondientes al Saldo del Precio o Saldo de Capital y sus respectivos intereses (Cuota pactada), o cualquier otro pago que deba realizar conforme a lo previsto en el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio antes referido, se obliga a realizarlos el DEUDOR CEDIDO al CESIONARIO en las fechas y por los importes correspondientes, en las oficinas del CESIONARIO o mediante cargos que efectuará el CESIONARIO en la Cuenta de Depósito que mantiene el DEUDOR CEDIDO en el Banco Provincial S.A. Banco Universal, signada con el Nº 01080093570100008871…”.

Así, la defensa de la parte demandada fue realizada por la Defensora Judicial, quien oportunamente contestó la demanda y promovió pruebas, cumpliendo así con las cargas que le impone la ley, observando que, de entre las alegaciones de hechos expresadas por dicha Defensora Judicial en su escrito de contestación (folios 47 y 48), encontramos que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito libelar contentivo de la pretensión de la parte actora mediante el cual interpone la presente demanda.

En este estado, abierta a Prueba la presente causa civil de conformidad con lo previsto en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil y tal como fue dispuesto a través del auto de admisión de la demanda, dictado en fecha: 10 de Enero de 2.012, (folio Nº 20) de sustanciar y sentenciar este juicio civil conforme al procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil; en el lapso probatorio la parte actora, mediante su representación judicial, Ciudadano FRANKY R. CASTRO M. Abogado en Ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.223, promueve pruebas a través de escrito presentado en fecha: 13 de Julio de 2015 (folio Nro. 50), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 21/07/2015 (folio 52) las siguientes pruebas: AL CAPITULO I. DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS y del CAPITULO II DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, ratificando y produciendo las pruebas presentadas en el libelo de la demanda como son: 1.- Original de CONTRATO DE COMPRA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Anexado marcado con la letra “B”, con el objeto de demostrar la compra-venta y sus diferentes cláusulas que establece dicho contrato; el cual al no haber sido objeto de reservas, impugnación ni tacha por la parte demandada en su oportunidad legal, este Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. 2.- RELACION DE CUOTAS CANCELADAS Y POR CANCELAR. Anexada marcada con la letra “C”. Dicha relación de pagos la opone a la parte accionada en prueba de los pagos y de la morosidad de pago de mensualidades, a dicha documental este Juzgador por tratarse de un documento privado-tarjas, la valora de conformidad con el principio de la sana critica como indicio del incumplimiento –se reitera- de las obligaciones contraídas por el deudor cedido (accionado de autos), y que se encuentra prevista en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Original del CERTIFICADO DE ORIGEN DEL VEHÍCULO. Anexado marcado con la letra “D” a objeto de demostrar la reserva de dominio a favor de mi representado; y el cual este Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

Por su parte la demandada de autos en la persona de su Defensora Judicial, Abogada en Ejercicio GIANLENYS CHACON GIANCANA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.168, promovió pruebas a través de escrito presentado en fecha: 20 de Julio de 2015 (folio Nro. 51), siendo admitido por auto de fecha: 21 de Julio de 2015 la siguiente prueba: el merito favorable de autos y de igual manera los hechos alegados en el escrito de contestación de la demanda.

Debe señalarse, que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, para que pueda desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses, pudiendo excepcionarse, traer nuevas afirmaciones de hechos, que deberán probarse de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la Norma Adjetiva, reconvenir, y negar pura y simplemente los hechos que se les atribuyen. En este sentido, se acota que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. A tal efecto, la carga de la prueba, según nos establecen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega; debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

En el presente asunto, muy a pesar de la negativa y el rechazo de la demanda, por parte de la Defensora Judicial Ad-Littem contradiciendo directamente la pretensión de la demandante, dicha eventualidad no constituye una inversión de la carga de la prueba, pero corresponde a la accionante la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender únicamente de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.

En tal sentido, constatado el valor probatorio que emana del aludido contrato, que por demás, constituye el instrumento fundamental de la demanda, es conveniente revisar la normativa que regula la celebración de los contratos. A tal efecto se observa que lo preceptuado en los artículos correspondiente al Código Civil, señalan lo siguiente:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”


En relación al artículo 1.159 supra transcrito, la Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 02/09/2004, exp. N° 2003-1218 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sostuvo lo siguiente:

Se desprende de la norma que “…el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpletti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal, que la parte actora fundamenta la acción de resolución planteada, en el incumplimiento por parte del comprador demandado, de lo convenido en la Cláusula Segunda del Contrato de Venta a Crédito con Reserva del Dominio del vehículo plenamente identificado en autos; cuyo original es producido por la parte actora demandante mediante anexo marcado con la letra “B” al libelo; convención ésta que se encuentra contenida en el documento público con fecha cierta estampada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el día 02/04/2008 ello en aplicación de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Venta con reserva de Dominio; y el cual quedó anotado bajo el Archivo Nº 17629, llevado por dicha Notaría y que -se reitera- al no haber sido objeto de reservas, impugnación ni tacha por la parte demandada en su oportunidad legal, el Tribunal confirió al mismo, el valor probatorio que le atribuyen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; dicha estipulación contractual -Cláusula Segunda- refiere el precio de la venta y las condiciones de pago del bien mueble objeto del mismo y en este punto, afirma el actor que el comprador demandado, sólo pagó treinta y dos (32) cuotas de las pactadas las cuales suman en total la cantidad de sesenta (60) cuotas, tal como se evidencia de la Casilla Nº 5 del referido contrato, adeudando de esta manera hasta la presente fecha veintiocho (28) cuotas, cuya suma en su conjunto excede de la octava parte del precio total de venta de la cosa, lo que conforme a lo prevenido tanto en la Cláusula Décima Primera como en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, da lugar a la resolución del contrato, siendo que el mismo establece: “Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”; siendo el caso de que, la demandada de autos no logró probar en el presente juicio algo que le favorezca. Al efecto, consta de las actas que conforman las presentes actuaciones, que la parte actora demandante produjo en original anexo marcado con la letra “B” al libelo, contentivo del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, en virtud del cual la Sociedad Mercantil CENTROMOTRIZ ORIENTE, C.A., da en venta a crédito mediante pacto expreso de reserva de dominio al Ciudadano FABRICIO MELOTTI MAROCHINI, el vehículo automotor que se identifica plenamente en el referido documento (folios 09 al 12 y sus vtos.), el cual tiene como fecha cierta estampada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el día 02/04/2088; y el cual quedó anotado bajo el Archivo Nº 17629, llevado por dicha Notaría.

Ahora bien, este documento, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 5 letra b) de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, el cual Ad-literam establece: “Artículo 5. Los contratos de ventas con reserva de dominio, sólo tendrán efecto con respecto de terceros, cuando se cumplan los requisitos siguientes:…(omissis)…b) El documento respectivo, deberá ser auténtico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta, y será extendido por lo menos en dos ejemplares: uno para el vendedor y el otro para el comprador. A los efectos de darle fecha cierta al respectivo documento, cualquiera de las partes podrá presentar para su archivo en un Juzgado o Notaría del dominio del vendedor, un ejemplar de aquél, firmado por los otorgantes. Único. Quedan a salvo las disposiciones que exijan registros especiales para la compra-venta de determinados bienes muebles” (Sic. Subrayado del Tribunal); fue presentado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, para su autenticación, firmado por sus otorgantes, así como del funcionario (Notario) encargado de darle fe pública a la operación jurídica realizada (venta) en fecha 02/04/2008, anotado bajo el Archivo Nº 17629, llevado por dicha Notaría, por lo tanto, a juicio de quien aquí suscribe, al cumplirse con la exigencia legal prevista en el articulo 5 letra b) de la referida Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, se demuestra la pretensión del actor demandante antes afirmada -en el libelo de la demanda- y además surte todos los efectos jurídicos respecto a terceros tal como lo dispone la norma jurídica antes señalada. Así se establece.

A más de lo expuesto, observa igualmente este Tribunal que conforme a lo prevenido en la ya referida Cláusula Décima Primera del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio antes descrito, fue convenido por las partes que la falta de pago de un número de Cuotas Pactadas que, en su conjunto, excedan de la octava parte del precio total de venta de el vehículo cuyo monto fue establecido en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 152.000,00), y/o el incumplimiento por parte de El Comprador de una cualquiera de las obligaciones que asume conforme a lo establecido en las Cláusulas Octava, Novena, Décima, Décima Cuarta y Décima Quinta de dicho contrato, acarreará automáticamente la caducidad del plazo concedido por El Vendedor a El Comprador, para el pago del Saldo del Precio o Saldo Capital; supuesto en el cual El Vendedor o su Cesionario, según fuere el caso, podrá exigir a El Comprador el pago total e inmediato del Saldo del Precio o Saldo Capital, pendiente de pago con sus respectivos intereses, como obligaciones de plazo vencido, así como el pago de los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto adeudado por concepto del Saldo del Precio o Saldo Capital hasta la fecha del definitivo pago, conforme a los mismos términos previstos en la Cláusula Sexta del contrato en comento. Siendo así, este Juzgador estima oportuno señalar a las partes, que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable por daños y perjuicios en caso de contravención; asimismo, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe, según lo preceptúan los artículos 1.264, 1.159 y 1.160 y conforme a lo prevenido en el artículo 1.167 del mismo Código; en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; en este mismo sentido, y como se expresó anteriormente, se evidencia de autos la negativa y el rechazo de la demanda por parte de la Defensora Judicial Ad-Littem contradiciendo directamente la pretensión de la demandante, y alegando al efecto, tal como se puede observar de su escrito de contestación de fecha 06/07/2015 (folio 47 y su Vlto.), que niega, rechaza y contradice los alegado por la parte actora de que su representado no haya pagado las cuotas correspondientes del contenido de las cláusulas contractuales asumidas por el en el contrato de compra venta que celebrare con la Sociedad Mercantil CENTROMOTRIZ ORIENTE, C.A. y asimismo, niega que se encuentra en estado de mora en la obligación para entregar el vehículo objeto del contrato y de la presente demanda; niega por otra parte, que el mismo no se negó a dar cumplimiento al referido contrato y que además de cumplir fielmente con los pagos de las cuotas mensuales impuestas ha cumplido fielmente con todas las obligaciones impuesta en el contrato en el caso que nos ocupa, circunstancia y afirmación ésta, que no se evidenció de ningún medio de prueba promovido por su parte en el proceso; por cuanto de las pruebas aportadas y valoradas con apego al ordenamiento jurídico, la Defensora Judicial Ad-Littem, no logró traer a los autos en las oportunidades legales (con su contestación y en el lapso de promoción) las pruebas idóneas para demostrar la verdad o certeza de su afirmación, esto es demostrar que haber dado cumplimiento al referido contrato y que además de cumplir fielmente con los pagos de las cuotas mensuales impuestas ha cumplido fielmente con todas las obligaciones impuesta en dicho instrumento (contrato), razón por la cual no puede quedar dudas a este sentenciador que la pretensión del accionante, contenida en el libelo de la demanda, por lo que respecta a la petición de la Resolución del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio debe prosperar debiéndose declarar la misma CON LUGAR, por haber incumplido el comprador-accionado con su obligación de pagar el precio de la venta pactada en cuotas, en la forma allí convenida a la parte actora del objeto de la venta (vehículo automotor) cuya resolución ha sido demandada, tal y como así será determinado por este Juzgador en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. Así se establece.

IV.- DECISION (Dispositiva)

Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y a tenor de lo preceptuado por los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 242, 243, 362, 887, 218, 585 numeral 2º, 599 numeral 5º y 646del Código de Procedimiento Civil; Cláusula Segunda y Décima Primera del Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito por las partes en fecha 02/04/2008, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Archivo N° 17629, llevado por dicha Notaría, producido en original anexo marcado “B” al libelo de la demanda; los artículos 1.159 al 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil y los artículos 5, 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, en virtud de los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO fuere incoada por el Abogado en Ejercicio FRANKY R. CASTRO M., actuando en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil “BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL”, en contra del ciudadano FABRICIO MELOTTI MAROCHINI ya identificados en la sección primera del presente fallo. En consecuencia, este Tribunal, Declara: PRIMERO: RESUELTO judicialmente el Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio suscrito entre la Sociedad Mercantil CENTROMOTRIZ ORIENTE, C.A. (La Vendedora), Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL (El Cesionario) y el Ciudadano FABRICIO MALOTTI MAROCHINI (El Comprador), según documento de fecha cierta estampada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el día 02/04/2008; y el cual quedó anotado bajo el Archivo Nº 17629, llevado por dicha Notaría, el cual tuvo por objeto un vehículo Marca: FORD; Modelo: MUSTANG; Año Modelo: 2008; Color: BLANCO; Placa: OAR45J; Serial Carrocería: 1ZVHT82HX85123599; Serial Motor: 85123599; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPE; Uso: PARTICULAR. SEGUNDO: Queda en beneficio de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, a título de compensación e indemnización por el uso, del vehículo automotor antes descrito, la cantidad o cantidades que el comprador-demandado Ciudadano FABRICIO MELOTTI MAROCHINI ha pagado hasta el día de hoy; de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Primera del mencionado Contrato de Venta con Reserva de Dominio, aquí judicialmente resuelto y como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal, ORDENA a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del vehículo automotor suficientemente identificado. ASÍ SE DECIDE.

Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso, se ordena notificar a las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y en la forma prevista en el artículo 233 ejusdem. Líbrense boletas de notificación y entréguense las mismas al ciudadano Alguacil a fin de que practique las notificaciones ordenadas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


DR. DANIEL JOSÉ RODRÍGUEZ AYALA EL SECRETARIO,


DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

Publicada en esta misma fecha, previo anuncio de ley, en horas de despacho, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). Conste.

EL SECRETARIO,


DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.