REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO Civil

Puerto Ordaz, 04 de Agosto de 2.016
Años 206° y 157°
Jurisdicción Civil

Recibido y visto escrito de fecha 29/06/2.016 presentado por el ciudadano YOVANNY LEONEL GÓMEZ OLIVERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 124.275, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la codemandada ciudadana JHOYTSA CRISTINA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº16.613.514 y asi mismo recibida y vista diligencia de fecha 07/07/2.016 suscrita por el ciudadano RICHARD SIERRA, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 37.728, este Tribunal acuerda agregarlos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la revisión a las actas procesales se puede observar:

De acuerdo a los señalamientos presentados en el escrito de solicitud de reposición de la causa, este Juzgado para emitir el debido pronunciamiento, procedió a revisar el auto de fecha 25 de Junio de 2.015, en el cual se fijo la Audiencia Preliminar, para el Decimo Quinto (15) día de despacho siguientes, a que conste en autos la última de las notificaciones a que de las partes se haga, a las nueve y media minutos de la mañana (09:30 AM), tal como asi lo prevé el artículo 868 de Código de Procedimiento Civil. Luego y según actuación del Alguacil de este Tribunal ciudadano MARCOS ANDRES ALVAREZ MARIÑO, de fecha 05/11/2.015 (folio 171), el prenombrado funcionario judicial dejo constancia de lo siguiente: “En fecha 30-10-15 siendo las 12:15 p.m me traslade a la residencia Villa Granada piso 05 Apartamento 503-B Puerto Ordaz, Estado Bolívar del Municipio Autónomo Caroní, con boleta de notificación, lugar donde ubique al ciudadano: Santo Ferrer, venezolano, mayor de edad, el cual me permitió el acceso y de la misma forma informo ser el encargado de la administración de la conserjería, a quien entreviste y manifesté el motivo de mi visita la cual procedió a recibir la notificación, manifestándome que cuando llegara la ciudadana: JHOYTZA CRISTINA FIGUEROA DE PIÑA ya antes identificada en autos le aria entrega de la misma”. Con lo respecto a la transcrita exposición del alguacil, este Tribunal puede evidenciar claramente que la mencionada boleta de notificación fue recibida por el ciudadano SANTO FERRER, encargado de la administración de la conserjería, persona distinta, es decir debió haberla entregado a la ciudadana JHOYTZA CRISTINA FIGUEROA en su condición de codemandada de autos, en virtud de que la citación es personal y deberá ser entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa.

De lo anteriormente señalado evidencia este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho Judicial incurrió en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa que tiene todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que en la oportunidad que indica que se traslado a notificar a la codemandada de autos ciudadana JHOYTZA CRISTINA FIGUEROA, y la cual manifestó ser positiva, la mencionada ciudadana no se encontraba en el País, tal como se constata de las documentales consignadas marcadas con las letras “A, B, C, D y E” en el presente juicio (Folios 204 al 214).

Asi mismo en relación a la diligencia de fecha 07 de Julio de 2.016 la cual cursa al folio 215 y su vlto., presentada por el ciudadano RICHARD SIERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se opone a la Solicitud de la Reposición de la causa efectuada por la representación judicial de la codemandadas de autos ciudadana JHOYTZA FIGUEROA, este Tribunal declara improcedente dicha solicitud en virtud de los argumentos anteriormente expuestos.

En consecuencia y por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en aras de una sana administración de justicia, y a fin de salvaguardar a las partes en el presente juicio, los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes codemandadas para la celebración de la audiencia preliminar, corrigiéndose el error cometido y en consecuencia, DECLARA nulo y sin valor alguno el auto de fecha 25 de Junio de 2.016, y se dejan sin efecto todas las actuaciones posteriores.

En consecuencia una vez conste en autos la notificación que de la última de las partes se haga de esta decisión, se ordena fijar la Audiencia Preliminar, para el Decimo Quinto (15) día de despacho siguientes, a que conste en autos la última de las notificaciones a que de las partes se haga, y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense Boletas.

EL JUEZ TITULAR


DR. DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA
EL SECRETARIO


DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO


DR. LUIS ENRIQUE GONZALEZ M.


































Exp. Nro. 7184.-
DJRA/legm/Yasbi.S-