REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA CIVIL:

VISTOS:
ASUNTO: Nº 5842.-

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA LILIANA D’ANUNNZIO CUMARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.493.861, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GONZALEZ DIAZ y JOSE ALEXANDER GARCIA, venezolanos, Abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 27.234 y 143.630, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil “SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON, C.A”, empresa domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 19, Tomo 23-A-Pro de fecha 16 de Mayo de 2006, representada legalmente por el Ciudadano: CALOGERO NIELI PARADISO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.170.591, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana JOHANA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.986.558, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.987, y de este domicilio.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA.-


RESEÑA DE LOS HECHOS:

La presente demanda fue presentada en fecha 26 de Marzo del 2012, acompañadas de (05) folios útiles y (18) anexos por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA-VENTA, interpuesta por la ciudadana MARIA LILIANA D’ANUNNZIO CUMARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.493.861, y de este domicilio.-

DE LA ADMISION:

La demanda fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 02 de Abril de 2.012, ordenándose emplazar a la parte demandada identificada en autos, a que comparecer por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación de la demanda incoada en su contra.-

DE LA CITACION:

En fecha 27 de Abril del 2012, mediante diligencia, la ciudadana MARIA LILIANA D’ANUNNZIO CUMARIN, asistida por el abogado JOSE GONZALEZ DIAZ, deja constancia de entregar las expensas necesarias al Alguacil de este Tribunal para que sea practicada la citación a la parte demandada.-

En fecha 27 de Abril del 2012, mediante diligencia, la ciudadana MARIA LILIANA D’ANUNNZIO CUMARIN, asistida por el Abogado JOSE GONZALEZ DIAZ, pide que se acuerde y decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y que se oficie a la Oficina de Registro Publico del Municipio Caroni del Estado Bolívar.-

En fecha 27 de Abril del 2012, la ciudadana MARIA LILIANA D’ANUNNZIO CUMARIN, asistida por el abogado JOSE GONZALEZ DIAZ, le otorga Poder Apud-Acta a los Abogados JOSE GONZALEZ DIAZ Y JOSE ALEXANDER GARCIA.-

En fecha 20 de Junio del 2012, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia, que al dirigirse a citar a la Sociedad Mercantil SISTEMAS CONSTRUCTIVO SISTCON C.A, se dio cuenta que en dicha direccion funciona otra Sociedad Mercantil, la cual es llamada DISTRIBUIDORA E INVERSORA CARONI, C.A.-

En fecha 21 de Junio de 2012, el abogado de la parte demandante JOSE GONZALEZ DIAZ, solicita sea citado por carteles la parte demandada, ante la imposibilidad del Alguacil, de localizar al representante legal de la empresa demandada.-

En fecha 25 de Junio del 2012, se libra cartel de citación a la parte demandada Sociedad Mercantil SISTEMAS CONSTRUCTIVO SISTCON C.A, disponiéndose que uno de ellos se fijara en las puertas por el Secretario y que el otro sea publicado en los diarios “El Expreso” y “Nueva Prensa de Guayana”, con un intervalo de tres (03) días entre uno y otro.-

En fecha 11 de Julio de 2012, el Abogado de la parte demandada, JOSE GONZALEZ DIAZ, deja constancia que recibe cartel de citación.-

En fecha 26 de Noviembre de 2012, el Abogado de la parte demandada, JOSE GONZALEZ DIAZ, solicita el abocamiento de la Jueza al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 17 de Diciembre de 2012, la Jueza Maria Balbina Carvajal Narváez, a solicitud del ciudadano JOSE GONZALEZ DIAZ, se aboca al conocimiento de la causa.-

En fecha 24 de Abril de 2013, el Abogado de la parte demandada, expone que vencido como se encuentra el lapso fijado para que la parte demandada compareciera a darse por citada, por eso solicita que se le nombre Defensor a la parte demandada.-

En fecha 29 de Abril de 2013, el Tribunal acuerda designar Defensor Judicial a la Sociedad Mercantil SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON, C.A, (demandada) a la Abogada en ejercicio, JOHANA SIFONTES SANDOVAL, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 111.987 y se ordena su notificación.-

En fecha 29 de Julio de 2013, se deja constancia de la notificación de la Defensora Judicial de la parte demandada, Abogada, Johana Aracelis Sifontes Sandoval.-

En fecha 01 de Agosto de 2013, se realizo el Acto de Aceptación Y Juramentación de la Defensora Judicial de la parte demandada, Abogada Johana Sifontes Sandoval.-

En fecha 26 de Septiembre de 2013, queda citada a la Defensora Judicial de la parte demandada, Abogada JOHANA SIFONTES, quedando emplazada a comparecer por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, para dar contestación a la demanda.-

En fecha 29 de Octubre de 2013, la parte demandada debidamente representada por la defensora judicial, procedió a dar contestación a la demanda interpuesta contra su defendido.-
En fecha 30 de Enero del 2014, el abogado JOSE GONZALEZ DIAZ, apoderado de la parte actora, solicita el Abocamiento de quien suscribe al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 04 de febrero de 2014, quien suscribe en mi condición de Jueza Provisoria de este Tribunal, procedo al Abocamiento de la presente causa.-

En fecha 28 de Abril de 2014, la Secretaria de este Tribunal, hace constar y certificar que en fecha 22/04/2014, se recibió escrito de pruebas presentados por la parte Actora. Y en fecha 19 de Mayo constante de un folio útil se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.-

En fecha 21 de Mayo de 2014, la Secretaria hace constar y certificar que en fecha 20/05/2014, se venció el lapso de promoción de pruebas.-

En fecha 25 de Junio de 2014, mediante diligencia, el abogado de la parte demandante, pide que se dicte sentencia en el presente juicio.-

En fecha 05 de Marzo de 2015, la ciudadana MARIA LILIANA D’ANUNNZIO CUMARIN, parte demandada, asistida por el abogado JOSE GONZALEZ DIAZ, presenta una Inspección Extrajudicial practicada a través de la Notaria Pública de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, sobre las bienhechurias de la parcela de terreno dada en opción a compra por la parte demandada.-


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha:-04 de Octubre de 2007, inserto bajo el Nº 31, tomo 187 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, suscribí Contrato de Opción a Compra con la Sociedad Mercantil “SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON, C.A”, empresa domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 19, Tomo 23-A-Pro de fecha 16 de Mayo de 2006, representada legalmente por el Ciudadano: CALOGERO NIELI PARADISO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.170.591 y de este mismo domicilio, en su condición de Presidente.-

Que dada la denominación otorgada al contrato por ambas partes, en el texto del mismo se me identifica como “EL OPTANTE”, y a la mencionada empresa como “LA PROMOTORA”, por lo que en consecuencia, con este carácter de “OPTANTE”, es que actúo en relación al planteamiento que se realiza mediante el presente escrito.-

En el contrato de Opción a Compra en cuestión, “La Promotora”, que es como antes lo señalé la empresa: “SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON”, se comprometió a través de su representante legal, a venderme un (1) inmueble de dos (2) plantas, tipo Town House, distinguido con el Nº 1 (pareada con un lote de tres viviendas más), que sería edificado sobre la parcela de terreno Nº 323-50-12, ubicada en la Urbanización Villa Ikabarú, Calle 04, Manzana 50, Parcela 12, Unidad de Desarrollo 323 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en los términos y condiciones que en el señalado documento se indican. La superficie aproximada de la vivienda sería de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 m2) aproximadamente y constaría de dos (2) plantas integradas por las siguientes dependencias: En la planta superior tres (3) habitaciones, una de ellas con baño privado y área para vestier y un (1) baño auxiliar; En la planta baja, área de sala y comedor, área de cocina, un (1) baño sin regadera y un lavandero exterior. La construcción sería de las siguientes características: Pisos de cerámica nacional al igual que las paredes de baños, cubiertas hasta una altura de 1,80 metros, baños con piezas sanitarias y griferías, techo superior en placa, marcos metálicos en los cuartos, baños, puertas de madera entamboradas, ventanas y paredes encamisadas y pintadas, puerta principal de madera. Así mismo, la parcela donde estaría enclavada la vivienda se describe así: Tiene forma irregular con una superficie de Ciento Diez Metros Cuadrados (110 m2) aproximadamente, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Una línea de 9,00 m; SUR: Una línea de 9,00 m; ESTE: Su frente, una línea de 9.33 m; OESTE: Una línea de 9,33 m; y, la cual forma parte de una parcela de mayor extensión, cuya superficie, linderos, medidas y demás determinaciones se indican al final del presente escrito y constarían en el respectivo documento de parcelamiento que otorgaría “LA PROMOTORA”. Quedó expresamente entendido que la referida Opción a Compra era un documento preparatorio, que no transmitía la propiedad del inmueble objeto de la misma. La transmisión de la propiedad quedaría diferida, para el momento en que se suscribiera el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Correspondiente y El Optante haya pagado la totalidad del precio. Todo lo hasta aquí expuesto se puede leer en la Cláusula Primera (1º) del señalado Contrato de Opción a Compra.-

Conforme al contenido de la Cláusula Segunda (2º) del citado contrato, LA PROMOTORA, se obligó a desarrollar y culminar el inmueble que me dio en opción a compra, en el término tentativo de Doce (12) Meses, contados a partir de la fecha de firma del mismo; es decir, desde el 04 de Octubre de 2007, prorrogable automáticamente por Seis (6) meses más.-

Por otra parte, en la Cláusula Tercera (3º) del mencionado contrato, se fijó como precio base del inmueble objeto de la Opción a Compra, la cantidad de: DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000,00), sujeto a variación de acuerdo con los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Se estableció que, esta variación del precio, de acuerdo con los IPC, para el sector de la construcción, se denominaría a los efectos del contrato con la mención “la escalatoria” y sería aplicada desde la fecha de la firma del contrato hasta la fecha de la firma del documento definitivo. Se dejó además establecido, que la fecha de la firma del documento definitivo ocurriría en un plazo no mayor de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha del contrato de opción a compra y que vencido éste plazo, no se seguiría cobrando la escapatoria.-

El precio base fijado como valor del inmueble (Bs.200.000,00), quedé obligada a pagarlo según lo dispuesto en la Cláusula Cuarta (4º) del ya mencionado contrato, de la siguiente manera: a) Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00) por concepto de reserva, que entregué a “La Promotora” al momento de la firma del Contrato de Opción a Compra, es decir, el 04 de Octubre de 2007; b) Una (1) cuota de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) el 30 de Agosto de 2007; c) Una (1) cuota de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) el 20 de Septiembre de 2007; d) Una (1) cuota de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) el 30 de Octubre de 2007; e) Una (1) cuota de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) el 30 de Noviembre de 2007; f) Una (1) cuota de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.00,00) el 15 de Diciembre de 2007; g) Una (1) cuota de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) el 15 de Enero de 2008; h) Una (1) cuota de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000,00), el 28 de Febrero de 2008; i) Una (1) cuota de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000) el 30 de Marzo de 2008; j) Una (1) cuota de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,00) el 30 de Abril de 2008; y, la cantidad de Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.85.000.000,00), más la escalatoria, al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, en una fecha no mayor al 15 de Mayo de 2008.-

Ahora bien, Ciudadano Juez, ocurre que, desde la fecha de la firma del contrato de Opción a Compra suscrito entre mi persona y La Promotora, que fue como antes lo señalé, el 04 de Octubre de 2007, hasta la fecha cierta de Interposición de este libelo por ante este Tribunal (26-03-2012), han transcurrido cuatro (4) años, cinco (5) meses y veintidós (22) días, sin que La Promotora, que es el carácter que en el señalado documento se le atribuyó a la empresa “SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON, C.A”, haya dado cumplimiento a las obligaciones que convencionalmente asumió al suscribir conmigo el contrato en cuestión; a saber:

1) Incumplió con la obligación de venderme el inmueble tipo Town House de dos (2) plantas, distinguido con el Nº 1, ubicada dentro de la parcela de terreno Nº 323-50-12, de la Urbanización Villa Ikabarú, Calle 04, Manzana 50, Nº 12, de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dentro del plazo convenido en el contrato de opción a compra que fue de dieciocho (18) meses, contados a partir del 04 de Octubre de 2007, incluyendo la prórroga automática del mismo; y con las características que se indican en la CLAUSULA PRIMERA del mencionado Contrato de Opción a Compra que se anexa a este escrito. Este incumplimiento contractual se patentiza en el hecho cierto, que desde la fecha de la firma del mencionado contrato, que ocurrió el 04 de Octubre de 2007 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de Cuatro (4) Años, Cinco (5) Meses y Veintidós (22) días, y en el lugar que aparece señalado como sitio donde se construiría el inmueble que me fue dado en Opción a Compra, si bien se inició la edificación del inmueble, el avance de ésta lo dejó y abandonó “La Promotora” con un aproximado de 30 a 40% de construcción, muy a pesar que, en cumplimiento a la obligación de pago que se me impuso en la Cláusula Cuarta (4º) del contrato de opción a compra, para el día 10 de Diciembre del año 2007, yo había cancelado por concepto de inicial, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 76/100 (Bs.94.862,76), de la siguiente manera: 1) Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00) por concepto de reserva, pago que realicé el día 13 de Septiembre de 2007; y, 2) La cantidad de Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con 76/100 (Bs.89.862,76), que pagué en forma anticipada por la cuota inicial el día 10 de Diciembre de 2007, cuyo pago fue programado en forma fraccionada hasta el 30 de Abril de 2008, dinero éste que obtuve producto del aporte de vivienda que me otorgó la Corporación Venezolana de Guayana, donde presto servicios, cuyo cheque por la expresada cantidad fue elaborado a nombre de “La Promotora”, tal como consta de los recibos números 240 y 356, emanados de la representación de “La Promotora”, donde declaran haber recibido en señal de conformidad el pago realizado; y de copia del cheque que me entregó la Corporación Venezolana de Guayana, por concepto de pago de aporte de vivienda. Esta situación creó en mí un estado de incertidumbre y desasosiego, al percatarme que a pesar del pago realizado, “La Promotora” no iniciaba o comenzaba la construcción del inmueble que me había prometido en el contrato de opción a compra, y más aun, cuando al solicitarle explicación del representante de ésta, las excusas eran que no encontraba materiales de construcción, que los empleados eran irresponsables y me amedrentaba verbalmente al amenazarme con cancelarme el contrato si lo seguía presionando. En fin, era y es mi estado de necesidad de poseer una vivienda, ante la comodidad y conducta pasiva del representante de “La Promotora”, de no cumplir con la obligación que tenía de edificarme el inmueble que me prometió en los términos indicados en el contrato de opción a compra ya referido. Por esta razón, vencido el lapso que tenía la representación de “La Promotora” para hacerme entrega del inmueble debidamente construido; y ya molesta por la inacción y la pasividad mostrada por el representante de “La Promotora”, ciudadano: CALOGERO NIELI PARADISO, en su condición de Presidente de la misma, procedí a formular la denuncia ante la Coordinación Regional de Indepabis en el Estado Bolívar, como consta del escrito de fecha 23 de Abril de 2009, organismo éste que al realizarle las inspecciones de rigor, pudo constatar que los atrasos en la construcción del inmueble, se debía a la no tramitación de las permisologías que debió obtener de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, vale decir, lo poco que hizo lo realizó sin haber obtenido de parte del mencionado organismo, los permisos de construcción, y por otra parte, el proyecto de construcción que presentó le fue rechazado por no ser factible, al no cumplir con las variables urbanas establecidas para el terreno donde debía edificarse el inmueble.-
2) Incumplió con su obligación de desarrollar y culminar el inmueble que me fue dado en Opción a Compra, en el término establecido en la Cláusula Segunda (2º) del contrato de Opción a Compra. En efecto, según lo establecido en la referida cláusula, “La Promotora” asumió la obligación y no la cumplió, de desarrollar y culminar el inmueble en el término de Dieciocho (18) Meses, contados a partir de la firma del contrato de Opción a Compra, vale decir, contados a partir del día 04 de Octubre de 2007, incluyendo la prórroga prevista en el contrato, transcurriendo desde entonces y hasta la presente fecha un total de Cuatro (4) años, Cinco (5) meses y Veintidós (22) días, sin que se haya concluido en su totalidad la edificación del inmueble que me ofreció en venta “La Promotora”, con lo cual queda demostrado el incumplimiento de la obligación que adquirió, señalada en la Cláusula Segunda (2º) del citado contrato de Opción a Compra.-
3) Finalmente, y ante la incertidumbre que me embargaba sobre toda esta situación que me ha tocado vivir y no tener un inmueble donde alojarme, opté por ocupar lo que parcialmente había edificado “La Promotora”, tratando de acondicionarlo hasta reunir las condiciones mínimas de habitabilidad, procurando y abrigando aún la esperanza, de que la representación de “la promotora” cumpla con su obligación de terminar y hacerme entrega formal del inmueble que me ofreció en venta. El acto de ocupación lo llevé a cabo con el resguardo de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, del Comando Regional Nº 8, Destacamento Nº 88.-

No cabe la menor duda Ciudadano Juez, que los hechos antes narrados demuestran el incumplimiento del contrato de Opción a Compra por parte de la representación de la empresa SISTEMAS CONSTRUCTIVOS C.A (SISTCON) antes identificada en su condición de “La Promotora” que tiene atribuida en el texto del mismo, causándome la serie de perjuicios, molestias, incomodidades e inconvenientes que hoy afronto, y los que hoy hago del conocimiento de la autoridad judicial por Usted representada; razón por la cual ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando en este acto y mediante el presente escrito, en mi carácter de “Optante”, en mi propio nombre y en ejercicio de mis derechos, a la mencionada empresa, en su condición de “La Promotora”, POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, para que convengan o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

1) En cumplir cabalmente el Contrato de Opción a Compra celebrado conmigo en fecha 04 de Octubre de 2007, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, donde quedó anotado bajo el Nº 31, Tomo 187 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaria.-
2) En pagar las costas y costos que el presente procedimiento origine.-

Me reservo el derecho de demandar por separado, los daños y perjuicios que me han sido causados, producto de la irresponsable conducta de la empresa SISTEMAS CONSTRUCTIVOS, C.A, (SISTCON) y de su representante legal, antes identificados, derivados del incumplimiento del contrato de Opción a Compra referido con anterioridad en este escrito.-

Por cuanto anexo al presente escrito el documento fundamental de la presente Acción de Resolución de Contrato, a saber, el Contrato de Opción a Compra, que en la fecha y por ante la autoridad competente suscribí con la demandada, cuyos datos de autenticación han sido señalados con anterioridad y el cual incumplió esta última; aunado a la prueba del cumplimiento de la obligación por mi parte, que asumí al firmar dicho contrato, tal como lo demuestro con los recibos que me entregó “La Promotora” y los cuales anexo a este escrito, elementos éstos con los que demuestro las exigencias o extremos del Artículo 585 del vigente Código de Procedimiento Civil vigente, vale decir, un medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Juris), y el riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); es por lo que con fundamento en lo establecido en el Artículo 588, Ordinal Tercero (3º) ejusdem, pido de la manera más respetuosa al Tribunal, Decrete y Acuerde a mi favor, MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de la demandada, constituida por la parcela de terreno Nº 323-50-12, ubicada en la Urbanización Villa Ikabarú, Calle 04, Manzana 50, Nº 12, Unidad de Desarrollo 323, Parroquia Unare de la Ciudad de Puerto Ordaz de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con una superficie aproximada de Trescientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados con Cincuenta y Siete Decímetros Cuadrados (365,57 m2), la cual posee los siguiente linderos y medidas: NOROESTE: Una línea recta de catorce metros con setenta centímetros (14,70 m), entre los vértices 12-26 (N188226.823, E182667.400) y 12-73 (N188237, E182677.742) con la parcela Nº 323-50-01; NORESTE: Una línea recta de veinticinco metros (25,00 m) entre los vértices 12-73 (N188237.270, E182677.742) y 12-23 (N182191.681, E182695.508) con parcela 323-50-13; SURESTE: Su frente en una línea recta de once metros con setenta centímetros (11,70 m), entre los vértices 12-23 (N188219.681, E182695.508) y 12-24 (N188221.366, E182687.277) y una línea curva de cuatro metros con setenta y un centímetros (4,71 m) entre los vértices 12-24 (N188211.366, E182687.277) y 12-25 (N188211.345, E182638.034), con la calle principal 04 y una distancia de ocho metros con cincuenta centímetros (8.50 m) del eje de la misma; y, SUROESTE: Una línea recta de veintidós metros (22 m) entre los vértices 12-25 (N1882211.345, E182683.034) Y 12-26 (N188226.823, E182667.400) con transversal 21 y una distancia de cinco metros con noventa centímetros (5,90 m) del eje de la misma, cuya propiedad documental aparece acreditada a nombre de CALOGERO NIELI PARADISO, ya identificado en su condición de Presidente de “La Promotora”, según documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, signado con el Nº 2009.5749 al 2009.1153, Asiento Registral 1, Matriculado con el Nº 297.6.1.8.791 folio real 2009, Cuarto Trimestre de 2009.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por cuanto se me hizo imposible localizar a mi defendido en auto, en virtud de que el mismo no se localizaba en el sitio de ubicación mencionado por la parte accionante en este caso, es decir, Centro Comercial Villa Alianza, Planta Baja, Local D, Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, anexo al mismo constancia de notificación inoficiosa realizada a la Sociedad Mercantil “SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON”, C.A., quien tiene como representante legal al ciudadano CALOGERO NIELI PARADISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.170.591, de este domicilio, procedo a Negar, Rechazar y Contradecir todos los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda.-

Niego, Rechazo y Contradigo, que mí defendido Sociedad Mercantil “SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON” C.A, antes identificado, allá suscrito o celebrado un contrato con opción a venta en fecha 04 de Octubre del 2007.-

Niego, Rechazo y Contradigo, que como objeto del supuesto contrato diera a vender un (01) inmueble de dos plantas, tipo Town House, distinguido con el Nro. 1 (parcela con un lote de tres vivienda mas) que seria edificado sobre la parcela de terreno Nº 323-50-12, ubicada en la Urbanización Villa Ikabaru, calle 04, manzana 50, parcela 12, Unidad de Desarrollo 323 de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar, en las condiciones o términos señalados o identificados en el supuesto documento.-

Niego, Rechazo y Contradigo, que mi defendido se hubiese obligado o se hubiese comprometido a desarrollar y culminar el inmueble que es dado como objeto de opción a compra con el supuesto termino tentativo de 12 meses contados a partir desde el 04 de Octubre del 2007, sin fecha limite.-

Niego, Rechazo y Contradigo, que el precio del supuesto inmueble objeto a opción a compra fuese por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00).-

Niego, Rechazo y Contradigo, que mi defendida estableciera un plazo o condición en cuanto a fecha se refiere a fin de que se realizara un contrato posterior o definitivo al supuesto suscrito.-

Niego, Rechazo y Contradigo, que de la supuesta opción a compra se hubiese escalonado en el supuesto total del valor del inmueble quedando establecido supuestamente en una primera cuota de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), una segunda cuota de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) una tercera cuota de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) una cuarta de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) una quinta cuota de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) una sexta cuota de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) una séptima cuota de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) una novena cuota de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,00) respectivamente.-

Por lo antes mencionado y como conclusión Niego, Rechazo y Contradigo, que mi defendido en algún momento allá obtenido o realizado algún tipo de obligación con la ciudadana MARIA LILIANA D`ANUNNZIO CUMARIN.-


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO:

POR LA PARTE ACTORA:

Reproduzco y hago valer en toda forma de derecho, el mérito favorable que emerge a favor de mi representada de las actas y autos procesales, en especial, el que dimana de la forma pura y simple como fue contestada la demanda cursante en autos por parte de la demandada en esta causa, sin emitir o respaldar sus dichos con argumentos convincentes que merezcan alguna certeza o seguridad sobre los mismos, por lo que, al contestar la demanda como lo hizo, se le debe considerar como una contestación infundada y así pido respetuosamente a este Juzgado se sirva declararlo.-

Ratifico y hago valer en toda forma de derecho, los documentos que fueron anexados al libelo de la demanda, los cuales distinguimos así:

Documento de opción de compra venta suscrito entre la ciudadana MARÍA LILIANA D`ANUNNZIO CUMARIN, y la Sociedad Mercantil “SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON” C.A.-

Copias de recibos de pago, signado con los nros. 240 de fecha 13/09/2007 y 356 de fecha 10/12/2007; y copia de cheque que dice ser por concepto de aporte de vivienda le entrego a la parte actora la Corporación Venezolana de Guayana, (C.V.G) donde presta servicios.-

Escrito de fecha 23/04/2009, contentivo de la denuncia formulada por la parte actora ante ka Coordinación Regional del INDEPABIS del estado Bolívar.-

Documento emitido por la Coordinación Regional del INDEPABIS del Estado Bolívar ante la denuncia formulada.-

Acta de Ocupación de fecha 12/05/2011, elaborada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 8, Destacamento Nº 88.-

Constancia de fecha 16/07/2011, emanada del Consejo Comunal de Villa Icabaru.-

La parte actora en su escrito de Inspección Extrajudicial, deja constancia de lo siguiente:

PRIMERO: De la direccion exacta donde se encuentra constituida la Notaria. SEGUNDO: Que se deje expresa constancia, si en el lugar donde se encuentra constituida la Notaria, existe alguna construcción o edificación, de las características de ésta y del estado general que presenta. TERCERO: Que deje expresa constancia, del estado físico que presentan las paredes, techos piso, cocina, tuberías de aguas blancas y servidas, puertas y demás dependencias y anexos, y si se encuentra debidamente terminados. CUARTO: Que deje expresa constancia, si dentro del inmueble se encuentra algún tipo de bienes muebles y de las características de estos. QUINTO: De cualquier otro hecho o circunstancias que me reservo señalar en el momento de llevarse a cabo la practica de la Inspección solicitada.-

Solicito respetuosamente al Ciudadano Funcionario Notarial, que Previa designación de experto fotógrafo, se deje constancia mediante impresiones fotográficas de todo lo actuado.-

POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada presento su escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

Promovió el merito favorable que se desprende del escrito de la contestación de la demanda de fecha 29/10/2013, el cual riela en los folios Nº 69, 70, 71, 72, y 73.-

MOTIVACION PARA DECIDIR:

Este Tribunal a los fines de decidir la presente controversia observa que el objeto de la presente acción sobre el cumplimiento de contrato de opción a compra, por la opción de venta de un inmueble, celebrado por la Sociedad Mercantil “SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON, C.A”, empresa domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nº 19, Tomo 23-A-Pro de fecha 16 de Mayo de 2006, representada legalmente por el Ciudadano: CALOGERO NIELI PARADISO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.170.591. Acudiendo la demandante a esta jurisdicción por el cumplimiento de la compra de un inmueble; centrándose el objeto de la controversia a determinar, el incumplimiento por parte de la demandada a la entrega del inmueble en las condiciones pactadas en el contrato de opción de compra-venta, el cual al no ser impugnado, tachado o desconocido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que la parte demandante expuso claramente en todo el proceso. Como fue los pagos para la negociación de dicho inmueble, realizados por la ciudadana MARIA LILIANA D`ANUNNZIO CUMARIN, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00) precio del inmueble objeto a opción a compra, y que los pagos se hicieron fraccionadamente y que se anexa como evidencia en el libelo de demanda de parte actora, desde la fecha 10 de diciembre del 2007, hasta el 30 de Abril del 2008, tal como lo relata el actor en su libelo de la demanda. Ahora bien a esta juzgadora le corresponde analizar el contrato que es objeto de litigio, y consta a los folios (07) al (24) del expediente, el cual al no ser impugnado, tachado o desconocido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Asimismo de las pruebas aportadas por la Parte Actora, se observa los recibos de pago por las cuotas establecidas como iniciales de pago del referido inmueble. Correspondiente de la fecha 10 de diciembre del 2007, hasta el 30 de Abril del 2008, a los mismos se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Este medio de prueba al no ser impugnada, ni desconocida en juicio, se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo con el artículo 1.366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Escrito de fecha 23/04/2009, contentivo de la denuncia formulada por la parte actora ante ka Coordinación Regional del INDEPABIS del estado Bolívar.-

Documento emitido por la Coordinación Regional del INDEPABIS del Estado Bolívar ante la denuncia formulada.-

Acta de Ocupación de fecha 12/05/2011, elaborada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 8, Destacamento Nº 88.-

Constancia de fecha 16/07/2011, emanada del Consejo Comunal de Villa Icabaru.-

Los antes identificados documentos, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

De la Inspección Extrajudicial, realizada por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, la misma carece de valor probatorio, al ser evacuada fuera del lapso legalmente establecido para ello, careciendo la contra parte el derecho a ejercer control sobre dicha prueba. Así se estable.-

La parte demandada en su contestación alego que rechaza y niega que su defendido la Sociedad Mercantil “SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON, C.A” haya suscrito o celebrado un contrato con opción a venta en fecha 04 de octubre del 2007, y que como objeto del supuesto contrato diera a vender (01) inmueble de dos plantas, tipo Town House, distinguido con el Nro. 1, que seria edificado sobre la parcela de terreno Nº 323-50-12, ubicada en la Urbanización Villa Ikabaru, Calle 04, Manzana 50, parcela 12, Unidad de Desarrollo 323 de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar. Rechazo y negó también, que su defendido se hubiese obligado o se hubiese comprometido a desarrollar y culminar el inmueble, el cual es dado como objeto a compra con el supuesto termino de 12 meses. Y que el precio del supuesto inmueble fuese por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200.000, 00). También, que mi defendida estableciera un plazo o condición en cuanto a fecha se refiere a fin de que se realizara un contrato posterior o definitivo al supuesto suscrito. Y que de la supuesta opción a compra se hubiese escalonado en el supuesto total del valor del inmueble quedando establecido supuestamente en una primera cuota de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), una segunda cuota de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) una tercera cuota de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) una cuarta de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) una quinta cuota de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) una sexta cuota de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) una séptima cuota de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) una novena cuota de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,00) respectivamente.-

De las pruebas aportadas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, donde reprodujo en todas su partes el merito favorable que obra a los autos, mediante escrito de contestación de fecha 29 de Octubre del 2013, que riela en los folios 69, 70, 71 ,72 y 73. Y que hizo valer en toda forma de derecho los instrumentos que se acompañaron al escrito de contestación de la demanda. Dicha prueba así promovida carece de todo valor probatorio, por la forma genérica de hacerlo, sin señalar específicamente, los argumentos del acervo probatorio basado en la comunidad de la prueba que le pudiera favorecer.-
Ahora bien; el contrato, es una de las principales fuentes de obligaciones en nuestro derecho, y tiene su campo regulación en la ley, según el artículo 1159 del Código Civil, que establece:“(…) el contrato tiene fuerza de ley entre las partes…”. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no ha cumplido. Dice el artículo 1264 del citado texto legal:”(…)las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

La doctrina establece a través de uno de sus exponentes: El autor José Melich-Orsini en su Obra (1993), “Doctrina General del Contrato”, (págs. 23 al 28 y 99, y siguientes), alude que nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, este poder de darse a la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos. Siendo entonces que por autonomía de la voluntad se debe entender, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares, de reglamentar por si misma el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen en otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio por la insuficiencia de previsión de las partes.-

El autor Arquímedes E. González F., (2005), en su texto “Serie Jurisprudencias Selectas del Código de Procedimiento Civil Tomo I. Editorial Moilibros, págs. 174 al 197”. Señala que la norma reguladora del vínculo contractual entre las partes en el derecho sustantivo Venezolano está consagrada en el artículo 1167, según el cual: “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”.-

En cuanto a la responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil: “las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba...”

Siguiendo este mismo orden de conceptos el citado autor agrega que en materia de interpretación de contrato de acuerdo a lo que ha dejado sentado la doctrina del alto Tribunal se pueden presentar dos situaciones, la primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explicitas en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto, debe cumplirse tal y como fueron previamente acordado por los contratantes; y en el segundo caso expresa consideraciones que no son manifiestas, que envuelven generalidades y que pueden presentarse dudas, o sea que si bien es cierto que no está expresamente establecida la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que quisieron establecer. Ahora bien, en esta labor interpretativa el Juez tiene un papel esencial, toda vez que es el llamado a calificar y a precisar la verdadera intención de las partes que emana del contrato, para lo cual tendrá como norte de sus actos la buena fe y la equidad existente en la mente de los contratantes. En este sentido el artículo 1160 del Código Civil, establece: “…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…”

Partiendo de los postulados ya expuestos, esta Juzgadora a los efectos de establecer si ciertamente como reclama la actora es procedente el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, pasa a examinar a continuación las actuaciones que cursan en autos, y las pruebas aportadas al proceso, y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:

Analizado como ha sido el material probatorio aportado por la parte actora, se infiere sin lugar a dudas que ciertamente la ciudadana MARIA LILIANA D’ ANUNNZIO CUAMARIN, suscribió con la Empresa Mercantil “SISTEMA CONSTRUCTIVO SISTCON C.A”, un contrato de opción de compra venta, de un inmueble constituido por un tipo Town House de dos (2) plantas, distinguido con el Nº 1, ubicada dentro de la parcela de terreno Nº 323-50-12, de la Urbanización Villa Ikabarú, Calle 04, Manzana 50, Nº 12, de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y el vendedor, la Sociedad Mercantil “SISTEMAS CONSTRUCTIVOS SISTCON, C.A” representada por el ciudadano CALOGERO NIELI PARADISO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.170.591; por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000,00), hoy DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), quedando establecido un plazo de 18 meses para la firma definitiva del documento, contado desde la firma de la opción de compra-venta, (04/10/2007), sin que a la fecha la empresa cumpliera su obligación de culminar el desarrollo de la obra y la entrega de la misma, y por cuanto no fue desvirtuado en juicio ni el documento de opción de compra venta, ni el mencionado recibo mediante el cual se demuestra que hubo pago por parte de la demandante, en consecuencia se debe declarar con lugar la demanda aquí propuesta, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.-


D I S P O S I T I V A

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242, 346, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MARIA LILIANA D’ ANUNNZIO CUAMARIN, contra la Sociedad Mercantil “Sistemas Constructivos Sistcon, C.A”, representada por el ciudadano CALOGERO NIELI PARADISO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.170.591; sobre un inmueble constituido por un Town House de dos (2) plantas, distinguido con el Nº 1, y la Parcela de Terreno, identificado con el Nº 323-50-12, de la Urbanización Villa Ikabarú, Calle 04, Manzana 50, Nº 12, de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, todos antes identificados; En consecuencia se condena a la parte demandada a la entrega del material Inmueble, y la protocolización por ante el Registro Publico Subalterno del Municipio Caroni, del estado Bolívar, a la ciudadana MARIA LILIANA D’ ANUNNZIO CUAMARIN. Y se decide de conformidad con las disposiciones, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera de lapso legal para hacerlo, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, en el Tribunal de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Doce (12) días del Mes de Agosto del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. ARELIS JOSEFINA MEDRANO.

LA SECRETARIA,

ABG. GRECIA MARCANO.


NOTA: PUBLICADA EL DIA DE SU FECHA PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES DE LEY, SIENDO LAS TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). CONSTE.-


LA SECRETARIA,

ABG. GRECIA MARCANO.




AJM/GM/yi
EXP-5842.-