REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL.-


COMPETENCIA CIVIL

VISTOS:
EXP: Nº 6482.-

PARTES:
ACTORA: Ciudadana CERLY ELVIRA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.840.744 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano FRANCISCO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.909.894 y de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.221.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de Julio del 2005, bajo el Nº 33, Tomo 60-A, siendo sus ultimas modificaciones Estatutarias, la efectuada por ente el citado Registro, en fecha 12 de Julio del 2005, bajo el Nº 33, Tomo 14-A, inserto todo en el por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de Noviembre del 2005, Expediente Nº 515765, bajo el Nº 16, Tomo 1209ª, inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 96, e identificado con el Rif: J-09028623-3.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMÓN RONDÓN MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.911.396, y de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.932.-

MOTIVO: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CASCO DE VEHÍCULO.-


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de Julio de 2013, fue admitida la demanda interpuesta por Ciudadana CERLY ELVIRA VELÁSQUEZ, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCION, C.A., con motivo de Cumplimiento de Contrato de Seguros de Vehiculo Terrestre.-

En fecha 25 de Julio de 2013, se ordena librar Boleta de Citación a la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCION, C.A, asimismo se ordena notificarle a través de oficio al Superintendente Nacional de Seguros, sobre la presente admisión de la presente demanda.-

En fecha 06 de Agosto de 2013, el Abogado Juan Francisco Hurtado, presenta Poder General otorgado por la ciudadana Cerly Elvira Velásquez, parte actora.-

En fecha 07 de Agosto de 2013, la parte actora, hace entrega de los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, al ciudadano Alguacil.-

En fecha 23 de Enero de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa, la ciudadana Jueza Dra. Arelis Josefina Medrano.-

En fecha 18 de Marzo de 2014, el abogado de la parte de demandada, el Abogado Ramón Rondón Martínez, presento su escrito de contestación de la demanda.-

En fecha 27 de Marzo de 2014, el Abogado Ramón Rondón Martínez, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A, presento su escrito de Promoción de Pruebas.-

En fecha 02 de Abril de 2014, el Abogado Juan Francisco Hurtado, apoderado judicial de la ciudadana Cerly Elvira Velásquez, presento su escrito de Promoción de Pruebas.-

En fecha 03 de Abril de 2014, venció el lapso probatorio en la presente causa.-




CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Como fundamento de su libelo de demanda, la parte actora expresó:
“Que existe un Contrato de Seguro, que generó la Póliza Nº 3001-602301-1464, pagada según recibo Nº 26848, entre mi persona y la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., con una vigencia entre el 22 de Enero de 2012 hasta el 22 de Enero de 2013, que ampara una PÓLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRE, para el vehículo de mi legítima propiedad con las siguientes características: Serial de Carrocería 8Z1TJ61637V329746, Marca: Chevrolet, Serial del Motor: 37V329746, Modelo: Aveo, Año: 2007, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, y Placas: AGD78P, según lo acredita el Certificado de Registro de Vehículo Nº 31814537, otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 15 de Mayo del 2012, cuyo original se encuentra en poder de la empresa aseguradora por cumplir con un requisito de entrega de documentos al realizar el Reclamo de la Pérdida Total, entregado en fecha 12 de septiembre del 2012.-

Que existe la obligación legal y contractual de parte de la empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., de cumplir con los términos de la Póliza suscrita, de indemnizarme por concepto de pérdida total, el valor del vehículo mencionado en el numeral anterior, por la suma de CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 119.600,00) derivado del siniestro que sufrió el mismo, ya narrado.-

Que existe la obligación legal y contractual de parte de la empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., de indemnizarme por concepto de Daño y Perjuicio Patrimonial, derivado de la Corrección Monetaria, que se efectuó en este país en el mes de enero del presente año, y por la suma de Bs. 55.016,00, resultante de calcular un 46% de pérdida del valor de la adquisición de nuestra moneda, al cambiar la referencia de dólar a bolívar, de Bs. 4.30 por dólar a Bs. 6.30, ajuste porcentual del 46% que se aplica sobre el valor del objeto asegurado Bs. 119.600,00, y se obtiene la cantidad de Bs. 55.016,00.-

Que existe la obligación legal y contractual de parte de la empresa aseguradora SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., de indemnizarme por concepto de Daño y Perjuicio Patrimonial, derivado de la Inflación de aproximadamente del 22% anual, al presente mes de Julio del 2013, y constituye un Perjuicio a mi Patrimonio, por no haberme pagado el valor del Objeto Asegurado, debiendo en consecuencia resarcirme la cantidad de Bs. 26.312,00, producto de calcular el porcentaje mencionado sobre el valor del objeto asegurado.-
Que la demandada debe cancelar los costos y costas procesales.-
Que todo lo señalado en este libelo es conforme a la verdad de la ocurrencia de los hechos, al cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de mi parte, al incumplimiento de parte de la demandada de sus obligaciones legales y contractuales, y a la procedencia de los conceptos exigidos en esta demanda, que debe ser declarada con lugar.-

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Expuso como defensas los siguientes argumentos;
Rechazo, Niego y Contradigo, tanto en los hechos, como en el derecho, y en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta por la ciudadana CERLY ELVIRA VELÁSQUEZ (v) DE PÉREZ, suficientemente identificada en autos, en contra de mi cliente SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.-

Rechazo, Niego y Contradigo, que mi representada haya incumplido las obligaciones derivadas del contrato de seguros celebrado entre ésta y la asegurada – demandante.-

Rechazo, Niego y Contradigo que la accionante de autos haya sufrido daños y/o perjuicios en su patrimonio derivado de alguna acción u omisión de mi mandante, ni de ningún otro hecho.-

Rechazo, Niego y Contradigo, adeude a la demandante la cantidad de Bs. 119.600,00 por concepto de cobertura de la Póliza de automóvil derivado de siniestro alguna, como tampoco, la cantidad de Bs. 55.016,00, según su criterio, por concepto de “perdida de adquisición” (transcrito textualmente), ni por ninguna otra circunstancia. Rechazo, Niego y Contradigo que mi mandante adeude a la accionante de autos la cantidad de Bs. 26.312,00, derivado de un supuesto índice de inflación aplicable a su reclamo, ni por ningún otro concepto.-

Rechazo, Niego y Contradigo que mi mandante deba “reponer” (transcrito textualmente), a la demandante un vehículo de iguales características a el que perdió en el accidente narrado en autos, ni en ningún otro siniestro, ya que los hechos ocurrieron de la siguiente manera:

Es el caso ciudadano Juez que efectivamente, mi representada emito (sic.) una Póliza de Seguros con Cobertura Amplia con el Nº 3001-602301-1464, la cual amparaba al vehículo CHEVROLET, AVEO, PLACAS: AGD78P; siendo el titular de la misma el ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.921.857, el cual, según manifestación de su cónyuge – demandante, falleció. Efectivamente, la demandante presentó un reclamo por un siniestro de fecha 16 de Junio del 2012, así como también es cierto que en fecha 10 de Septiembre, mi representada emite una comunicación, con referencia a la Póliza Nº 3001-602301-1464, Siniestro: 3001-657-2012, de fecha 06/06/2012, dirigida a la Demandante, ciudadana CERLY VELÁSQUEZ, en la cual se le informa acerca de la decisión de la empresa de dar por “PERDIDA TOTAL” al vehículo supra identificado, objeto del siniestro en cuestión, hachos (sic.) en los cuales convengo. Ahora bien, una vez hecha la comunicación acerca de la decisión de la declaratoria de pérdida total por parte del seguro, el plazo para la indemnización comienza a correr a partir de que la empresa de Seguros haya recibido el ajuste de perdida (tal y como fue el caso), y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos requeridos por la empresa de seguros para liquidar el siniestro, tal y como lo establece las CONDICIONES GENERALES, de la PÓLIZA DE CASCO DE VEHÍCULO en su CLÁUSULA 11, la cual reza: “(…) CLÁUSULA 11: La Empresa de Seguros tendrá la obligación de indemnizar la perdida, destrucción o daño cubierto dentro de un plazo que no podrá exceder de Treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la empresa de Seguros haya recibido el ajuste del la pérdida o investigación correspondiente, si fuere el caso, y el Asegurado haya entregado toda la información y recaudos requeridos por la empresa par liquidar el siniestro. (…)”. De manera tal, que el último recaudo de los exigidos preliminarmente por la empresa aseguradora, fue consignado el día 03 de Octubre del año 2012, es decir, es a partir de dicha fecha que esta tiene conocimiento del contenido de los documentos consignados por el asegurado y proceder a indemnizar, tal cual lo establece la mencionada CLAUSULA 11, pero también, dentro de dicho plazo, puede esta RECHAZAR el siniestro, de conformidad con la CLAUSULA 12 de las CONDICIONES GENERALES, de la PÓLIZA DE CASCO DE VEHÍCULO, la cual reza: “(…) CLAUSULA 12: La Empresa de Seguros deberá notificar por escrito al Asegurado dentro del plazo señalado en la cláusula anterior las causas de hecho y de derecho que a su juicio justifican el rechazo total o parcial de la indemnización exigida (…)”. Una vez analizado el siniestro, la empresa aseguradora, de manera diligente y responsable, emite una comunicación de fecha 15 de Octubre del año 2012, dirigida a la ciudadana CERLY VELASQUEZ, exigiendo que, con relación al siniestro Nº 3001-657-2012, dentro el plazo invocado y expresado en el contrato de seguros, para la continuidad del análisis del caso debería consignar los recaudos siguientes: (…) “1.- Declaración de únicos y universales Herederos; 3.- Finiquito de Liberación del Banco Mercantil.; 4.- Partidas de Nacimiento en caso de los menores de edad. (…)”, recaudos que no resultan impertinentes por lo siguiente: La empresa aseguradora desconocía hasta la fecha de entrega de los mencionados recaudos, a cerca del fallecimiento del titular de la Póliza de Seguros ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ, que según manifestación de la reclamante, falleció, hecho este que la deslegitima, por se, como reclamante tanto ante la aseguradora como en la presente instancia, ya que de acuerdo con lo establecido en el Código Civil Venezolano en su artículo 1.481 el cual prohíbe la venta entre marido y mejer, a saber: “(…) Artículo 1.481.- Entre marido y mejer no puede haber venta de bienes. (…)”, por tanto, el hecho de atribuirse la propiedad exclusiva del bien objeto de la presente pretensión, no tiene fundamento (por descarte) en la figura de la venta, por tanto, solo queda descartar dos supuestos posibles de haber adquirido en bien, por liquidación de la comunidad conyugal, derivado de una sentencia de Divorcio o por Herencia derivada de la muerte del cónyuge, que según la manifestación de la accionante, murió, pero no lo ha demostrado mediante exhibición del acta de Defunción Respectiva. Además, resulta relevante, pertinente y necesario que la ciudadana CERLY VELASQUEZ, demuestre cual fue el modo de adquirir la propiedad del vehículo por cuanto, en el caso de haber sido adquirido por Herencia, quedaría pendiente los derechos de sus hijos, menores de edad, quienes tienen derecho a una porción del mismo en su condición de co-herederos de esta ciudadana, razón por la cual mi representada no estaría pagando conforme a la ley y esto pudiera generar reclamos ulteriores que lesionaría sus intereses. Si por el contrario, la adquisición del vehículo fue producto de una liquidación de bienes derivado de un divorcio, debió informarse a la empresa aseguradora de dicha situación para que esta pudiera realizar el cambio de Titular, ya que, de ser asó, queda deslegitimada la demandante de poder accionar reclamo algún (sic) por falta de cualidad, ya que no es esta a quien corresponde el reclamo de indemnización, sino al titular de la Póliza o a sus Herederos que tengan un interés legitimo y actual con respecto al bien reclamado. Es por todo lo anteriormente expuesto, (…), que afirmo que la demandante de autos no tiene un DERECHO EXIGIBLE a reclamar indemnización alguna, por cuanto se ha negado a suministrar los recaudos exigidos por mi representa (…), hecho este que impide el análisis definitivo del siniestro en cuestión por la mora en la entrega de los mismos sin justificación alguna, amén de lo preceptuado en el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano, en relación con el principio del “non adimpleti contractus”, a saber: “(…) Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, (…)”, el cual invoco a favor de mi mandante.-

En este mismo orden, la demandada opuso como cuestión de fondo la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA DEMANDANTE, en los términos siguientes:

“(…), la demandante Ciudadana CERLY VELASQUEZ, (…), carece de cualidad activa para el ejercicio de la presente acción por cuanto no se demuestra en autos su condición para ejercerla, ya que, no tiene cualidad de titular del Contrato de Seguros (Póliza) ni su condición de Heredero del titular, solo argumenta una propiedad que no Obliga a la aseguradora quien no contrato (sic) con esta, sino con el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ, (…), quien según la manifestación de la atora, falleció, por tanto, opongo a la presente acción la FALTA DE CUALIDAD y la FALTA DE INTERES de la demandante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil Venezolano vigente.”

Adujo igualmente que la acción pretendida por la actora se encuentra caduca, por haber transcurrido un período de tiempo superior a un (1) año desde la fecha 16 de noviembre de 2012, fecha ésta en que recibió la comunicación fecha 15 de octubre de 2012, mediante la cual, la empresa aseguradora le exigió a la actora cuatro documentos que son totalmente impertinentes, y en consecuencia, solicitó se declare la caducidad de la presente acción.

CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales:
Ratificó las documentales que cursan anexas al libelo de demanda, que fueron presentadas con sus originales a efecto vivendi, conforme se desprende de constancia y certificación suscrita por la ciudadana SORAYA MARAVER, en su carácter de Secretaria del Circuito Protección del Niño, Niña y Adolescente Extensión Puerto Ordaz (folio 165 EXP), a saber:

Marcadas “A” las siguientes documentales:
a) CONTRATO DE SEGURO DE VEHÍCULO denominado SEGURO DE AUTOMOVIL INDIVIDUAL CUADRO RECIBO (Cobertura Amplia), cursante al folio 13 del Expediente (En lo adelante sólo EXP). Tal documental no fue impugnado por la parte contraria en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De la indicada prueba se evidencia, como datos más relevantes, que: I) la Vigencia de la Póliza fue desde el 22/01/2012 hasta el 22/01/2013; II) el TOMADOR y ASEGURADO de dicha Póliza de Seguro es la ciudadana CERLY ELVIRA VELASQUEZ NARANJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7840744; III) la Póliza de Seguro se identifica con el Nº 3001-602301-1464; los DATOS DEL VEHICULO asegurado son los mismos del vehículo descrito en el libelo de demanda.-

b) Anexo del Certificado AUTOMOVIL INDIVIDUAL (folio 14 EXP); Tal documental se encuentra suscrita por la empresa demandada, no fue impugnada por la parte contraria en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil..-

De la referida documental se prueba, concretamente, que, la empresa demandada, específicamente en el cuadro titulado TEXTO ANEXO, reconoce como el TOMADOR/ASEGURADO, es la ciudadana CERLY ELVIRA VELASQUEZ NARANJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.840.744, parte actora en el presente juicio, y no al ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ ANSEDE, destacado en el cuadro de DATOS GENERALES, a saber:

“TEXTO ANEXO
CUADRO DE ESPECIFICACIONES
PARA SER ADHERIDO Y FORMAR PARTE INTEGRANTE DE LA POLIZA ARRIBA INDICADA.

QUEDA ENTENDIDO Y CONVENIDO MEDIANTE EL PRESENTE ANEXO QUE: CONTRARIAMENTE LO INDICADO EN EL CUADRO DE LA POLIZA ANTES MENCIONADA EL NOMBRE TOMADOR / ASEGURADO ES:

CERLY ELVIRA VELASQUEZ NARANJO
C.I. Nº V.- 7.840.744

SEGÚN CONSTA CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 31814537 DE FECHA 15/05/2012

TODOS LOS DEMAS TERMINOS Y CONDICIONES QUEDAN VIGENTES Y SIN ALTERACION ALGUNA.”


c) Certificado de Registro de Vehículo (folio 15 EXP). Tal documental no fue impugnado por la parte contraria en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
De esta instrumental queda probado que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, certifica mediante el presente documento, que se ha cumplido formalmente con todos los requisitos legales y administrativos para otorgar el presente Certificado de Registro de Vehículo a: CERLY ELVIRA VELASQUEZ NARANJO”, titular de la Cédula de Identidad o Rif.: Nº V-0784744, correspondiente al vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería 8Z1TJ61637V329746, Marca: Chevrolet, Serial del Motor: 37V329746, Modelo: Aveo, Año: 2007, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, y Placas: AGD78P, según lo acredita el Certificado de Registro de Vehículo Nº 31814537, otorgado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 15 de Mayo del 2012. Así se establece.-

d) PÓLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES CONDICIONES GENERALES (folios 16 al 19 EXP); e) Recibo de Pago con Nº DE CONTROL: 00-0265683 (folio 20 EXP).-

e) PÓLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES CONDICIONES GENERALES (folio 15 EXP). Tal documental no fue impugnado por la parte contraria en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

De esta instrumental queda probado que, entre otros aspectos relevantes, al ser adminiculada con las anteriores documentales probatoria, la parte actora es poseedora de la cualidad legítima como TOMADOR / ASEGURADO / BENEFICIARIA, en la presente causa y que la demandada se encuentra obligada a indemnizar a la parte actora de conformidad con la CLÁUSULA 11 de dicha póliza.-

f) Recibo de Pago Nº 00-0265683 (folio 20 EXP), correspondiente a Primas Pólizas de Seguros Relación de Ingreso Nº 1110153586, fechado 01/02/2012, por un monto de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.572,36). Tal documental no fue impugnada por la parte contraria en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

De esta instrumental queda probado que, la parte actora pagó a SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 13.572,36), por concepto de Primas Pólizas de Seguros Relación de Ingreso Nº 1110153586, lo cual adminiculado con la documental inserta al folio 03 marcada “A” intitulada SEGURO DE AUTOMOVIL INDIVIDUAL CUADRO RECIBO, eleva a la convicción de que dicho pago se efectuó por concepto de la prima correspondiente a la Póliza de Seguros de la cual es TOMADOR / ASEGURADO / BENEFICIARIA, la demandada, pues, como se evidencia claramente en dicha documental marcada “A” se lee en casilla de parte in fine: PRIMA A COBRAR POR EL PERÍODO: 13.572,36, monto este que coincide idénticamente con la cantidad pagada según el recibo valorado.-

Marcado “B” Expediente Nº DM-139 (folios 25 al 30 EXP), instruido por la Dirección de Tránsito Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Unidad Especial Nº 1, Región Guayana, con la participación del funcionario VGTE (II) 9971 RODRÍGUEZ BRITO LIUBEL JOSÉ, en fecha 6 de junio de 2012, en el puesto de Upata. Tal documental no fue impugnado por la parte contraria en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

De la indicada prueba se evidencia el hecho fáctico del siniestro que afectó al vehículo asegurado de la actora y, en consecuencia, adminiculada con las documentales marcadas “A”, queda claro que la demandada está obligada a indemnizar a la demandante el valor de los daños estimados en pérdida total por la misma, según Acta de Avalúo de fecha 7 de junio de 2012 (folio 31 EXP).-

Marcado “C” DECLARACIÓN sobre hechos del siniestro referido (folios 32), de fecha 12 de junio de 2012, signada con el Nº 134333, con firma y sello de recibido por Seguros Constitución, C.A. Tal documental no fue impugnado por la parte contraria en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Del contenido de dicha instrumental se observa que en la casilla relativa a los DATOS DEL ASEGURADO O TITULAR, aparece el nombre del ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ ANSEDE, y, en la casilla de DATOS DEL CONDUCTOR se identifica a CERLY ELVIRA VELASQUEZ NARANJO, no obstante ello, al ser adminiculada dicha prueba con la documental cursante al (folio 5 EXP), intitulada Anexo del Certificado AUTOMOVIL INDIVIDUAL, en cuyo contenido la parte demandada, en casilla titulada TEXTO ANEXO dejó expresa constancia de: “CONTRARIAMENTE LO INDICADO Y CONVENIDO EN ECUADRO DE LA POLIZA ANTES MENCIONADA EL NOMBRE TOMADOR / ASEGURADO ES: CERLY ELVIRA VELASQUEZ NARANJO, C.I. Nº V.- 7.840.744”, resulta evidente para quien juzga que el nombre del ASEGURADO O TITULAR en la documental que se examina y valora, debe entenderse como el de CERLY ELVIRA VELASQUEZ NARANJO, C.I. Nº V.- 7.840.744, parte actora, asumiéndose como un error material tal como ocurrió en la referida prueba Anexo del Certificado AUTOMOVIL INDIVIDUAL, fechada 17/05/2012 (ver parte in fine). Así se establece.-

Marcada “D” Comunicación relativa a siniestro Nº 3001-657-2012, de fecha 10 de septiembre de 2012, emitida por la demandada Seguros Constitución, C.A., con referencia a la Póliza Nº 3001-602301-1464, de fecha 06/06/2012, suscrita por la Jefe de Reclamos EDRINA URRIETA, con firma y sello de la demandada, dirigida a CERLY ELVIRA VELASQUEZ NARANJO, parte actora. Tal documental no fue impugnado por la parte contraria en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

De la indicada prueba se evidencia que la demandada decretó como PERDIDA TOTAL al vehículo siniestrado de la actora; que le solicitó un conjunto de documentos, y citó el contenido de la CLÁSULA 14 EXCLUSIONES PARTICULARES, relativa a la exoneración de la Aseguradora por incumplimiento de la entrega de los documentos solicitados en los plazos señalados en la cláusula 5 (forma de operar en caso de siniestro). Así se establece.-

Marcada “E” las siguientes documentales:

a) Comunicación de fecha 11 de septiembre de 2012 (folio 36), suscrita por la actora y dirigida a DEP ADMINISTRATIVO – SEGUROS CONSTITUCION, REF SINIESTRO 657, en cuyo contenido la demandante solicita “que no sigan cargando a mi cuenta “01050252740252050304 cargo de la cuota faltante en el contrato de financiamiento 1200661414 ya que el vehículo fue dado en perdida total según siniestro 657 y es requisito solicitado por ustedes esta anulación.”
b) RELACION DE INGRESO # 0002359693 (folio 37), con fecha de emisión 12/09/2012.-
c) INFORME GENERAL DEL CONTRIBUYENTE (folio 38), relativo a pago de impuestos municipales respecto al vehículo siniestrado de la actora.-
d) Copia ampliada de Cédula de Identidad de la actora (folio 39).-
e) Acta de Matrimonio de la actora con el ciudadano ALBERTO PÉREZ ANSEDES (folio 41).-
f) Autorización Judicial Para Venta de Inmueble (folios 41 al 45), emanada del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, fechada 09 de enero de 2012.-
g) Diligencia (folio 46) en cuyo contenido se solicita la ejecución de la sentencia (Autorización indicada en el punto f) y copia certificada de la misma.-
h) Auto (folio 47) de referido TRIBUNAL acordando la entrega de las copias certificadas solicitadas.-
i) Constancia y certificación (folio 48) por parte de la secretaria del mencionado TRIBUNAL del carácter fiel y exacto de las copias certificadas acordadas.-

Todas estas instrumentales probatorias no fueron impugnadas por la parte contraria, en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

De las indicadas pruebas se evidencia, que la actora cumplió con la entrega de un conjunto de documentos que le fueron solicitados por la demandada, según se desprende de la instrumental marcada “F” al folio 34, e igualmente queda probado la facultad legítima de la actora para actuar vendiendo el referido vehículo siniestrado por vía de la autorización que le otorgó el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, fechada 09 de enero de 2012 (folios 41 al 45). Así se establece.-

Marcada “G” Comunicación suscrita por Seguros Constitución, C.A. (folio 49), fechada 10 de septiembre de 2012, dirigida a CERLY VELÁSQUEZ, parte actora, en cuyo contenido expresa: “…,solicitamos su autorización para el traslado del vehículo siniestrado, con el fin de resguardar y custodiar en virtud de la determinación de Pérdida Total notificada a Usted. (…)”. Tal documental no fue impugnado por la parte contraria en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Del contenido de dicha instrumental adminiculada con las instrumentales marcadas “A” y la Autorización Judicial Para Venta de Inmueble (folios 41 al 45), emanada del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, fechada 09 de enero de 2012, se videncia que Seguros Constitución reconoce de hecho y de derecho a la actora como la TOMADORA /ASEGURADA / BENEFICIARIA, de la Póliza de Seguro in comento. Así se establece.-

Marcadas “H” PLANILLA DE REGISTRO DE DENUNCIA planteada ante el INDEPABIS por la actora respecto al incumplimiento de la demandada Seguros Constitución, C.A., del pago de la correspondiente indemnización por siniestro de vehículo (folio 50); y comunicación de denuncia, fechada 23 de octubre de 2012 (folio 51), suscrita por la actora y dirigida a la ciudadana SEREMIL CARVAJAL, COORDINADORA REGIONAL DEL INDEPABIS, en cuyo contenido denuncia el incumplimiento de Seguros Constitución, C.A., en el pago del siniestro del vehículo ya referido. Tal documental no fue impugnado por la parte contraria, no obstante ello se desecha por cuanto nada aporta a la resolución del tema decidendum, en virtud de que la litis se plantea dado el incumplimiento ilegal por parte de la demandada del pago de indemnización a la demandante, quien expone que la actora no ha cumplido con la entrega total de la documentación requerida.-

CAPÍTULO V
DELIMITACIÓN DE LA LITIS

Del análisis realizado a las actas procesales, se desprende la controversia planteada se circunscribe concretamente a la determinación si la demandante posee cualidad e interés para sostener el presente juicio y, en consecuencia, conforme al contenido de la contestación a la demanda, se le debe reconocer como TOMADOR / ASEGURADO / BENEFICIARIO de la indicada póliza de seguro; Asimismo, la determinación sobre la caducidad o no de la acción intentada, y finalmente, si corresponde o no, a la actora recibir el pago por indemnización contemplada en Póliza de Seguro ya referida. En este sentido, desciende quien decide a la resolución del mérito del asunto previa resolución de las cuestiones de fondo alegadas por la demandada, a saber:

CAPÍTULO VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Punto Previo:
De la falta de cualidad e interés de la demandante en el juicio:

La demandada fundamenta la falta de cualidad e interés de la demandante aduciendo que la demandada CERLY VELASQUEZ, “carece de cualidad activa para el ejercicio de la presente acción por cuanto no se demuestra en autos su condición para ejercerla, ya que, no tiene cualidad de titular del Contrato de Seguro (Póliza) ni su condición de Heredero del titular, solo argumenta una propiedad que no Obliga a la aseguradora quien no contrato (sic) con esta, sino con el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ, (…), quien según la manifestación de la actora, falleció, por tanto, opongo a la presente acción la FALTA DE CUALIDAD y la FALTA DE INTERES de la demandante de conformidad con (…) en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil (…)”

Para resolver observa esta Jurisdicente, que, corre inserta al folio 14 Exp instrumental probatoria promovida por la actora intitulada Anexo del Certificado AUTOMOVIL INDIVIDUAL, tal prueba adquirió pleno valor probatorio al no ser atacada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del CPC. De la referida documental se prueba, concretamente, que, la empresa demandada, específicamente en el cuadro titulado TEXTO ANEXO, reconoce como el TOMADOR / ASEGURADO es la ciudadana CERLY ELVIRA VELASQUEZ NARANJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.840.744, parte actora en el presente juicio, y no al ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ ANSEDE, destacado en el cuadro de DATOS GENERALES, a saber:

“TEXTO ANEXO
CUADRO DE ESPECIFICACIONES
PARA SER ADHERIDO Y FORMAR PARTE INTEGRANTE DE LA POLIZA ARRIBA INDICADA.

QUEDA ENTENDIDO Y CONVENIDO MEDIANTE EL PRESENTE ANEXO QUE: CONTRARIAMENTE LO INDICADO EN EL CUADRO DE LA POLIZA ANTES MENCIONADA EL NOMBRE TOMADOR / ASEGURADO ES:

CERLY ELVIRA VELASQUEZ NARANJO
C.I. Nº V.- 7.840.744

SEGÚN CONSTA CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nº 31814537 DE FECHA 15/05/2012

TODOS LOS DEMAS TERMINOS Y CONDICIONES QUEDAN VIGENTES Y SIN ALTERACION ALGUNA.”

Esta documental al ser adminiculada con la documental CONTRATO DE SEGURO DE VEHÍCULO denominado SEGURO DE AUTOMOVIL INDIVIDUAL CUADRO RECIBO (Cobertura Amplia), cursante al folio 13, con la titulada Certificado de Registro de Vehículo (folio 15 EXP), pruebas éstas en las cuales se registra el nombre de la actora como la titular del Contrato de Seguros reconociéndola como TOMADOR / ASEGURADO / BENEFICIARIA, en conjunción con el resto de documentales probatorias entre ellas: PÓLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES CONDICIONES GENERALES (folio 15 EXP); y la marcada “E” Comunicación relativa a siniestro Nº 3001-657-2012, de fecha 10 de septiembre de 2012, emitida por la demandada Seguros Constitución, C.A., con referencia a la Póliza Nº 3001-602301-1464, de fecha 06/06/2012, conduce a quien decide a determinar la cualidad y el interés actual y directo de la actora para sostener el presente juicio, por encontrarse suficientemente probada, en consecuencia, se declara sin lugar la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD y la FALTA DE INTERES de la demandante opuesta por la demandada..

De la caducidad de la acción:

Como fundamento de la caducidad, concretamente alega la demandada: “De la narrativa (…) en el escrito Libelar (…), se desprende lo siguiente: “(…) comunicación del 15 de octubre del 2012, que recibí en fecha 16 de Noviembre del 2012, me exigieron cuatro documentos, que son totalmente impertinentes (…)”, (…) lo cual evidencia que ha transcurrido un lapso superior a un año desde el momento en el cual la ciudadana CERLY VELASQUEZ, debió haber consignado efectivamente la documentación exigida por la empresa aseguradora, o, en caso de disconformidad, acudir por vía Jurisdiccional a ejercer su supuesto derecho a reclamar lo contrario (lo cual resulta inviable por falta de cualidad e interés), incurriendo en la CADUCIDAD CONTRACTUAL expresada en l aparte “infine” de la CLAUSULA 14 de las CONDICIONES GENERALES, de la POLIZA DE CASCO DE VEHICULO, (…)”
Para resolver observa quien decide que, la referida CLAUSULA 14 de las CONDICIONES GENERALES, de la POLIZA DE CASCO DE VEHICULO, establece que: “El Tomador o El Asegurado perderán todo derecho a ejercer acción judicial contra la Empresa de Seguros o Convenir con esta el Arbitraje previsto en la cláusula anterior, si no lo hubiese hecho antes de transcurrir el plazo que se señala a continuación: a) En caso de rechazo del siniestro, un (1) año contado a partir de la fecha de notificación del rechazo; b) En caso de inconformidad con la indemnización, un año contado a partir de la ocurrencia del siniestro. En todo caso, el plazo de caducidad siempre será contado desde el momento que haya un pronunciamiento por parte de la Empresa de Seguros. (…).”
En este orden de ideas, se observa que, si bien la fecha base considerada para inicio del cómputo de la caducidad opuesta por la demandada es el 16 de noviembre de 2012, al considerar la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, 22 de julio de 2013 (folio 12 parte in fine), puede evidenciarse que solamente transcurrieron de una fecha a la otra ocho (8) meses y seis (6) día, y no más de un año como lo afirmó la demandada en su escrito de contestación, en virtud de lo cual se declara sin lugar la CADUCIDAD de la acción opuesta. Así se establece.-
Ahora bien, resueltas como han sido las cuestiones previas de fondo declarándose sin lugar las mismas, procede quien decide a resolver la litis planteada, en los términos y orden siguientes:
Del mérito del asunto:
Del recorrido procesal realizado a las actas procesales extrae esta Jurisdicente que, pretende la actora el pago de una indemnización estipulada en un Contrato de Seguro, que generó la Póliza Nº 3001-602301-1464, pagada según recibo Nº 26848, entre su persona y la empresa SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., con una vigencia entre el 22 de Enero de 2012 hasta el 22 de Enero de 2013, que ampara una PÓLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRE, para el vehículo de su legítima propiedad cuyas siguientes características se identifican íntegramente up supra (ALEGATOS DE LA DEMANDANTE).-

Por su parte, la demandada niega rechaza y contradice los fundamentos de hecho y de derecho (en su mayoría) expuestos por la actora en su libelo de demanda, aduciendo concretamente que no ha cumplido con la indemnización en razón de que la actora no ha cumplido con su carga de consignar documentales totalmente pertinentes para poder gestionar el pago de la referida indemnización, y finalmente expresa su negativa a ejecutar su obligación demandada por la actora e para ello invoca el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano, en relación con el principio del “non adimpleti contractus”, a saber: “(…) Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, (…)”, el cual invoco a favor de mi mandante. Sus defensas sobre el mérito del asunto se subsumen básicamente en el que de seguidas se transcribe textualmente de su escrito de contestación, a saber:
“(…), mi representada emito (sic.) una Póliza de Seguros con Cobertura Amplia con el Nº 3001-602301-1464, la cual amparaba al vehículo CHEVROLET, AVEO, PLACAS: AGD78P; siendo el titular de la misma el ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ, (…), el cual, según manifestación de su cónyuge – demandante, falleció. Efectivamente, la demandante presentó un reclamo por un siniestro de fecha 16 de Junio del 2012, así como también es cierto que en fecha 10 de Septiembre, mi representada emite una comunicación, con referencia a la Póliza Nº 3001-602301-1464, Siniestro: 3001-657-2012, de fecha 06/06/2012, dirigida a la Demandante, ciudadana CERLY VELÁSQUEZ, en la cual se le informa acerca de la decisión del la empresa de dar por “PERDIDA TOTAL” al vehículo supra identificado, objeto del siniestro en cuestión, hachos (sic.) en los cuales convengo. (…), una vez hecha la comunicación acerca de la decisión de la declaratoria de pérdida total por parte del seguro, el plazo para la indemnización comienza a correr a partir de que la empresa de Seguros haya recibido el ajuste de perdida (tal y como fue el caso), y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos requeridos por la empresa de seguros para liquidar el siniestro, tal y como lo establece las CONDICIONES GENERALES, de la PÓLIZA DE CASCO DE VEHÍCULO en su CLÁUSULA 11, la cual reza: “(…) CLÁUSULA 11: La Empresa de Seguros tendrá la obligación de indemnizar la perdida, destrucción o daño cubierto dentro de un plazo que no podrá exceder de Treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la empresa de Seguros haya recibido el ajuste del la pérdida o investigación correspondiente, si fuere el caso, y el Asegurado haya entregado toda la información y recaudos requeridos por la empresa par liquidar el siniestro. (…)”. De manera tal, que el último recaudo de los exigidos preliminarmente por la empresa aseguradora, fue consignado el día 03 de Octubre del año 2012, es decir, es a partir de dicha fecha que esta tiene conocimiento del contenido de los documentos consignados por el asegurado y proceder a indemnizar, tal cual lo establece la mencionada CLAUSULA 11, pero también, dentro de dicho plazo, puede esta RECHAZAR el siniestro, de conformidad con la CLAUSULA 12 de las CONDICIONES GENERALES, de la PÓLIZA DE CASCO DE VEHÍCULO, la cual reza: “(…) CLAUSULA 12: La Empresa de Seguros deberá notificar por escrito al Asegurado dentro del plazo señalado en la clausula anterior las causas de hecho y de derecho que a su juicio justifican el rechazo total o parcial de la indemnización exigida (…)”. Una vez analizado el siniestro, la empresa aseguradora, de manera diligente y responsable, emite una comunicación de fecha 15 de Octubre del año 2012, dirigida a la ciudadana CERLY VELASQUEZ, exigiendo que, con relación al siniestro Nº 3001-657-2012, dentro el plazo invocado y expresado en el contrato de seguros, para la continuidad del análisis del caso debería consignar los recaudos siguientes: (…) “1.- Declaración de únicos y universales Herederos; 3.- Finiquito de Liberación del Banco Mercantil.; 4.- Partidas de Nacimiento en caso de los menores de edad. (…)”, recaudos que no resultan impertinentes por lo siguiente: La empresa aseguradora desconocía hasta la fecha de entrega de los mencionados recaudos, a cerca del fallecimiento del titular de la Póliza de Seguros ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ, que según manifestación de la reclamante, falleció, hecho este que la deslegitima, por se, como reclamante tanto ante la aseguradora como en la presente instancia, ya que de acuerdo con lo establecido en el Código Civil Venezolano en su artículo 1.481 el cual prohíbe la venta entre marido y mejer, a saber: “(…) Artículo 1.481.- Entre marido y mejer no puede haber venta de bienes. (…)”, por tanto, el hecho de atribuirse la propiedad exclusiva del bien objeto de la presente pretensión, no tiene fundamento (por descarte) en la figura de la venta, por tanto, solo queda descartar dos supuestos posibles de haber adquirido en bien, por liquidación de la comunidad conyugal, derivado de una sentencia de Divorcio o por Herencia derivada de la muerte del cónyuge, que según la manifestación de la accionante, murió, pero no lo ha demostrado mediante exhibición del acta de Defunción Respectiva. Además, resulta relevante, pertinente y necesario que la ciudadana CERLY VELASQUEZ, demuestre cual fue el modo de adquirir la propiedad del vehículo por cuanto, en el caso de haber sido adquirido por Herencia, quedaría pendiente los derechos de sus hijos, menores de edad, quienes tienen derecho a una porción del mismo en su condición de co-herederos de esta ciudadana, razón por la cual mi representada no estaría pagando conforme a la ley y esto pudiera generar reclamos ulteriores que lesionaría sus intereses. Si por el contrario, la adquisición del vehículo fue producto de una liquidación de bienes derivado de un divorcio, debió informarse a la empresa aseguradora de dicha situación para que esta pudiera realizar el cambio de Titular, ya que, de ser asó, queda deslegitimada la demandante de poder accionar reclamo algún (sic) por falta de cualidad, ya que no es esta a quien corresponde el reclamo de indemnización, sino al titular de la Póliza o a sus Herederos que tengan un interés legitimo y actual con respecto al bien reclamado. Es por todo lo anteriormente expuesto, (…), que afirmo que la demandante de autos no tiene un DERECHO EXIGIBLE a reclamar indemnización alguna, por cuanto se ha negado a suministrar los recaudos exigidos por mi representa (…), hecho este que impide el análisis definitivo del siniestro en cuestión por la mora en la entrega de los mismos sin justificación alguna, amén de lo preceptuado en el artículo 1.168 del Código Civil Venezolano, en relación con el principio del “non adimpleti contractus”, a saber: “(…) Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, (…)”, el cual invoco a favor de mi mandante.”

Ahora bien, de un análisis epistémico al conjunto de actas procesales especialmente el libelo de demanda, la contestación y el acerbo probatorio aportado por las partes, sujetada a los principios de la comunidad de la prueba, al interés público de la prueba, al principio de exhaustividad de la prueba, y al ejercicio tuitivo de la función jurisdiccional que convoca a quien decide en la resolución de la presente controversia, resulta pertinente previo a la determinación de la dispositiva del presente fallo, realizar las siguientes consideraciones orientada por el imperio constitucional de la justicia y la compleja actividad jurisdiccional decisoria, todo lo cual se vincula directamente con la litis que nos ocupa y fundamentalmente a partir de la instrumental probatoria intitulada Autorización Judicial Para Venta de Inmueble (folios 41 al 45), emanada del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, fechada 09 de enero de 2012, mediante la cual, la jurisdicción especial, autorizó a las demandante para vender un conjunto de bienes, a saber:
En materia de protección de niños, niñas y adolescentes, se debe de tomar consideración el orden público, el cual fue definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así:
“Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. (s.S.C.n° 1689 de 19.07.02) (Destacado de la Sala)”.
Indicó incluso que en estos supuestos el juez constitucional deberá: “ ...ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante.”(s. S.C. 1689 idem).-
Generalmente, se cree que el interés superior del niño es una directriz vaga, indeterminada y sujeta a múltiples interpretaciones, tanto de carácter jurídico como psicosocial, que constituiría una especie de excusa para tomar decisiones al margen de los derechos reconocidos en razón de un etéreo interés superior de tipo extra-jurídico. (EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO EN EL MARCO DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, Miguel Cillero Bruñol).-

La Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños es una excelente síntesis de normas provenientes de instrumentos de derechos humanos de carácter general y de principios y derechos propios de la tradición jurídica vinculada a los derechos de la infancia. Sin embargo, las disposiciones de la Convención deben ser interpretadas y comprendidas sistemática y armónicamente; esto tendrá particular importancia para interpretar, a la luz del nuevo contexto, aquellos principios que la Convención ha recogido del anterior derecho de familia o de menores, como es el caso del "interés superior del niño".-

La Convención ha elevado el interés superior del niño al carácter de norma fundamental, con un rol jurídico definido que, además, se proyecta más allá del ordenamiento jurídico hacia las políticas públicas e, incluso, orienta el desarrollo de una cultura más igualitaria y respetuosa de los derechos de todas las personas.-

Una tarea que está integrada en el proceso de solución de controversias es el de la aplicación de la norma jurídica. Algunos autores incluso han llegado a afirmar que la función del juez acaba con la mera aplicación de enunciados jurídicos. Esto fuera parcialmente cierto si en todos los casos la norma jurídica a aplicar estuviese dada en sus elementos fundamentales. Se advierte que sería parcialmente cierta esta afirmación si no fuera porque también en estos casos al juez le corresponde interpretar la norma jurídica según su texto y su contexto, es decir, no sólo la aplica o la subsume al caso sino que contribuye a su concreción. Por eso el juez no es un autómata, ni la actividad jurisdiccional una maquinaria (Ferreyra, Op. Cit., pág. 54). Así, se considera que el juez crea derecho.-

Afianzado en lo anterior, resulta menester ahondar en tales reflexiones trayendo a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la función tuitiva, creadora y ceñida inalterablemente a los fines superiores de la Constitución de los jueces de la República, al momento de tener que estudiar las situaciones fácticas que elevan a su conocimiento e interpretar la ley, a saber:

La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener la voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales. (Ferreyra, Raúl: Notas sobre Derecho Constitucional y Garantías, Edar, Buenos Aires, pág. 275, 2003).-
Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican.-
Por otra parte, el juez debe ser una persona cultivada. Es obvio decir que le corresponde conocer el Derecho. Ahora bien, cabe la pregunta acerca del sentido de la expresión “Derecho” que se ha utilizado. ¿Se trataría del Derecho como norma, como ordenamiento, como justicia o como pretensión? Considera la Sala que el juez debe conocer el “Derecho” en su sentido más amplio, es decir, visto como un sistema normativo y como un sistema de procedimientos. Evidentemente, el juez debe tener nociones tanto de los conjuntos de enunciados jurídicos que integran el Derecho venezolano como de la disciplina o disciplinas jurídicas relacionadas más directamente con la competencia que el tribunal al que pertenece tiene atribuidas (sistema normativo). Al estudio de estos puntos se le denomina Dogmática Jurídica.-

Como sistema de procedimiento, en el entendido de “sistema de acciones basadas en reglas y guiadas por ellas, mediante las cuales se crean, se justifican, se interpretan, se aplican y se coaccionan normas” (R. Alexy), el juez debe conocer cómo decidir, o sea, cómo resolver una controversia. Para ello debe dominar la teoría de la norma jurídica, la teoría de los cuerpos jurídicos (Leyes, Ordenanzas, Decretos) y la teoría del sistema jurídico, pues a la hora de dar solución a una controversia, debe interpretar los enunciados jurídicos, entender la relación entre las fuentes del derecho y las relaciones lógicas entre las normas. A todos estos puntos se les tiene como pertenecientes a la Teoría General del Derecho. En fin, respecto del Derecho Constitucional éste presenta los mismos problemas de las dimensiones precitadas, como conceptualización de género.-

Tanto la Dogmática Jurídica como la Teoría General del Derecho son instrumentos para un objetivo: la solución de un caso concreto.-
Pero al mismo tiempo, la labor del juez exige que esté al tanto de los estudios filosóficos y sociológicos que han tenido como objeto el examen del Derecho. Se trata de la Filosofía del Derecho, con sus aspectos ontológico, gnoseológico y, particularmente, axiológico; y la Sociología Jurídica. Estos son necesarios por la misma razón que las disciplinas mencionadas anteriormente: para resolver las controversias.-
(…).
Pero en otros casos al juez le corresponde construir la norma. Por ello se hizo la distinción entre “aplicación” y “solución de controversias”, debido a que cuando no existe la norma, cuando se advierte una laguna, o cuando la norma que existe es inconsistente, la actividad del juzgador asume la elaboración de la norma, en virtud de que su cometido no es meramente técnico sino finalista. El juez no sólo tiene competencias, sino funciones. Se quiere decir con ello que el juez le cumple alcanzar un objetivo. El cumplimiento de ese objetivo le impone ser proactivo. Debe resolver el caso, y resolver un caso supone o la concreción de una norma jurídica o la creación de ella. Así, Fuller afirma que “la interpretación normativa, legal, no es, pues, una simple traducción de los elementos formales que el legislador emplea”; sería, en cambio, “un proceso que busca ajustar la ley a las necesidades y valores implícitos de la sociedad que ha de regir”; en tal sentido, “ninguna norma jurídica promulgada resulta totalmente ‘creada’”(L. Fuller, Anatomía del Derecho, pág. 107).-
A la actividad de construir la norma jurídica se le ha denominado integración del Derecho. También se le conoce como creación judicial del Derecho. Los estudios de Filosofía del Derecho son los que han contribuido en mayor medida a aclarar el fenómeno de la contribución del juez en la elaboración de la norma jurídica. Sin embargo, también desde la Dogmática Jurídica o de la Teoría General del Derecho se han elaborado algunas explicaciones. Muchos son los caminos que se han tomado para esclarecer este fenómeno. En algunos casos se dice que es el propio ordenamiento jurídico el que manda al juez a integrar el derecho, por lo que se trataría de una actividad que se explica desde el ordenamiento mismo. Según esta postura, el ordenamiento se integra con arreglo a normas propias (analogialegis) o bien con los principios generales del Derecho (analogía iuris). Ejemplo de ello serían los enunciados contenidos en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil (que prohíbe la denegación de justicia) y en el segundo párrafo del artículo 4º del Código Civil (que autoriza el uso de la analogía y del recurso a los principios generales del derecho). El Derecho así debe ser visualizado como prescripción normativa: porque es un sistema que posee fuerza para hacerse cumplir y/o corregir, en la medida de lo posible, las consecuencias de su incumplimiento (Ferreyra). -
Otro camino plantea la posibilidad de que, ante la ausencia de una norma sujeta a aplicación, se apele a prescripciones contenidas en sistemas normativos distintos al derecho, como lo serían el moral, el religioso o el convencional.-
La Sala ha hecho uso de algunos de estos recursos, y en consecuencia, avala la utilidad de los mismos. Sin embargo, considera que para responder adecuadamente a la pregunta acerca del alcance de la función que desempeñan los jueces, habría que ubicar esta tarea en el horizonte del quehacer cultural del hombre.-
En tal sentido, debe señalarse que, si bien la existencia humana supone un entorno físico, lo que implica una aclimatación o adaptación al ambiente que lo circunda, a un mismo tiempo, y a diferencia del resto de los animales, el ser humano hace uso de su conciencia y de su razón para proyectar su vida en pos de la realización de metas, fines y propósitos más allá de la satisfacción de necesidades básicas (alimentación o procreación, por nombrar sólo dos). -
Lo que distingue al ser humano sería su “…capacidad de poner, mediante la consciencia intencional, lo posible más allá de lo necesario, lo abierto por encima de lo cerrado”; lo que define a la especie humana sería “su capacidad de ‘superar las estructuras creadas para crear otras nuevas’” (Bilbeny, N., Aproximación a la Ética, pág. 21). “Comparado con el animal, que dice siempre sí a la realidad, incluso cuando la teme y rehúye, el hombre es el ser que sabe decir no, el asceta de la vida, el eterno protestante contra toda mera realidad” (Max Scheler, El puesto del hombre en el cosmos, pág. 72).-
Estas metas, fines y propósitos están signados por una visión de desarrollo personal y social, de progreso y de logros. Al mismo tiempo, tales metas, fines y propósitos se fijan conforme a valoraciones. Es decir, se eligen y deciden mediante el uso de criterios de valoración, criterios de preferencia o criterios de pertinencia. -
Un medio que el hombre ha encontrado adecuado a la normalización de su entorno, a la solución de conflictos y a la consecución de sus objetivos, es el de fijar, estabilizar y normalizar su conducta, previamente valorada, a través de la imposición a sí mismo de normas. Se ha escrito que “en los animales no humanos estos conflictos pueden zanjarse sencillamente mediante disposiciones naturales de segundo orden”, pero en nuestro caso “tenemos que arbitrar de algún modo estos conflictos para obtener un sentido de la vida razonablemente coherente y continuo”; para ello “establecemos prioridades entre metas, y esto significa aceptar principios o normas duraderas” (Mary Midgley, “El origen de la Ética”, en P. Singer (ed.), Compendio de Ética, pág. 37). Estas normas surgen en el marco de unos sistemas, y entre los más importantes de los sistemas normativos encontramos el moral y el jurídico.-
Pero visto que tales sistemas responden al objetivo de desarrollo y progreso del ser humano, y siendo que los mismos nacen y se desarrollan a la par de su hacer cotidiano, es decir, no se construyen ni surgen de una vez y para siempre ni de modo aislado, sino más bien en estrecha vinculación con los problemas a superar y las metas a alcanzar, es natural que existan lazos evidentes entre tales sistemas. La prohibición de quitarle la vida a otro ser humano, por poner sólo un ejemplo, ha sido, simultánea o alternativamente, objeto de prescripciones religiosas, morales y jurídicas. La prohibición de laborar en día domingo impuesta por algunos ordenamientos jurídicos, así como el disfrute de ciertos días festivos, responden, sin lugar a dudas, a la influencia de las creencias religiosas. Por su parte, la despenalización de ciertas conductas se hace desde una reflexión de orden jurídico que termina influyendo en la conciencia moral del conjunto de los miembros de la sociedad.-
Tal como Hart dejó constancia en un estudio sobre el positivismo, ni Bentham ni Austin, “negaron nunca la coincidencia frecuente entre los dos órdenes normativos”; por el contrario, siempre “señalaron cómo las prescripciones jurídicas a menudo expresan principios morales; y cómo los propios tribunales pueden hallarse jurídicamente obligados a decidir de acuerdo a lo que consideran mejor y más justo desde el punto de vista moral” (F. Salmerón, “Sobre moral y derecho – Apuntes para la historia de la controversia Hart-Dworkin”, en R. Vázquez (Comp.), Derecho y Moral, pág. 82).-
Sin embargo, una cosa es demostrar la convivencia, y hasta la correspondencia, del orden moral y el jurídico, y otra es explicar lo que hace el juez con su conocimiento de tal influencia o de tales normas.
A este propósito debe resaltarse que la labor judicial, visto que está enmarcada en el objetivo del progreso del ser humano, debe hacer uso de diversos recursos y medios para contribuir al logro de este objetivo. En primer lugar, de los instrumentos asociados naturalmente a ella, como lo serían las propias normas jurídicas puestas por los órganos legislativos.-
Sin embargo, en el examen y aplicación de tales normas, el juez se encontrará con obscuridades y ambigüedades. En tal caso, debe aclarar correctamente los términos de la ley a la luz de su texto y su contexto. -
En el contexto de la norma se encuentran, por supuesto, otras normas, tanto constitucionales, legales como sublegales; pero también se encuentra el fin, el propósito o el objetivo que se quiso alcanzar mediante el establecimiento de esa norma. Éstos responden en alto grado a las valoraciones que hiciera el constituyente o el legislador de los intereses involucrados. Estas valoraciones habrían tomado muchas veces como criterios axiológicos normas morales, como quiera que dichas normas también pretendan y persiguen el desarrollo pleno y justo de las capacidades humanas. Ello es así, por cuanto “las normas jurídicas básicas fundamentales intersubjetivamente van acompañadas –funcionalmente y también en gran medida en la realidad- por las correspondientes normas de una moral social generalmente aceptada que refuerzan aquéllas” (N. Hoerster, “Ética jurídica sin metafísica”, en E. Garzón Valdés (comp.), Derecho y Filosofía, pág. 135). -
En consecuencia, como bien expresaría el Tribunal Constitucional alemán, “El derecho no es idéntico con la totalidad de las leyes escritas”, ya que, frente a los enunciados jurídicos escritos puede haber un conjunto de normas “que tiene su fuente en el orden jurídico constitucional como un todo de sentido, y que puede actuar frente a la ley como un correctivo”; la tarea del juez consiste, entonces, en “descubrirlo y realizarlo en sus decisiones y fallos” (citado por R. Dreier, “Derecho y Moral”, en E. Garzón Valdés (comp.), Derecho y Filosofía, pág. 89). -
Pero también el juez, por sí mismo, podría interpretar las normas jurídicas objeto de examen a la luz de una moral crítica correctiva de la moral social, que, como producto del hombre, también adolece de fallas o inadvertencias, porque el Derecho es la razón de la fuerza que lo distingue de otros sistemas normativos dada su nota de coercibilidad, pero dentro de un paradigma nuevo en la historia de la cultura jurídica.
De igual modo, en caso de que el juez no consiguiere una norma en la cual subsumir la controversia planteada, al juez le toca elaborar la norma correspondiente. Ello en virtud de que el Derecho, enmarcado como está en el horizonte cultural del ser humano, debe contribuir al progreso y al desarrollo de la humanidad, y que tal objetivo se logra a través de, entre otros mecanismos, con la solución pacífica de los conflictos.
Con este fin, el juez le cumple, primero, pasearse por el ordenamiento jurídico propio en busca de una norma análoga, o hacer uso de su capacidad lógica para construir una regla general o un principio general del Derecho, como mejor se conoce; sin embargo, la comunión de funciones y las coincidencias históricas, harán de las normas morales un recurso más que apropiado para elaborar la norma con la cual integrar el derecho.-
Incluso un positivista como Austin consideraba que, “…en las situaciones de penumbra, los jueces no pueden siempre apoyarse en analogías, sino que tienen que adaptar sus decisiones a las necesidades sociales y pueden verse llevados a crear un nuevo derecho”; el que se haya argumentado en contra del cumplimiento de esta función por parte de los jueces no provendría “de los viejos positivistas sino, en todo caso, de una visión formalista y equivocada de la tarea judicial como una empresa mecánica y poco inteligente” (F. Salmerón, “Sobre moral y derecho – Apuntes para la historia de la controversia Hart-Dworkin”, en R. Vázquez (Comp.), Derecho y Moral, pág. 85).-
El juez debe tener siempre en cuenta que la técnica jurídica debe estar al servicio de la convivencia, del desarrollo y del progreso humano; que la técnica jurídica es un instrumento útil para alcanzar estos propósitos, pero que, en caso de insuficiencia, se impone la búsqueda de otros medios adecuados a la satisfacción de la necesidad de hacer justicia. -
Debe siempre tener en cuenta que “una ley además de la estructura con que se constituye y además de las determinaciones que contiene, contiene representada una valoración jurídica” (Carlos Cossio, La Valoración Jurídica y la Ciencia del Derecho, pág. 81), y que la “corrección” del Derecho “sólo puede pensarse en términos de valor” (J.M. Delgado Ocando, Una Introducción a la Ética Social Descriptiva, pág. 16). Por consecuencia, en caso de ausencia de ley, debe recurrirse al acopio de normas, interpretaciones y valoraciones que la inteligencia y la razón humana han entresacado de la experiencia de siglos; siglos durante los cuales, sin duda, se han dado retrocesos y fracasos, pero en los que también se han logrado avances y éxitos.-
Es por ello que la Sala, a la luz de todos estos elementos, respalda las decisiones en las que los jueces, a partir de un análisis de la situación planteada, y ante la ausencia de una regulación expresa, conscientes de su cometido, recurren al propio ordenamiento o a otros ordenamientos en busca de la solución correcta para el conflicto que se les ha exigido resuelvan. La función judicial se degradaría si no se actuara de esta forma, se pondría a sí misma en contra del progreso y del desarrollo, y al final quedaría deslegitimada ante los que confían en su buen juicio. El juez debe ser racional, es decir, debe actuar conforme a principios y reglas, pero al mismo tiempo debe ser razonable, esto es, ubicarse en un plano contextual más amplio, en el que tengan cabida consideraciones de orden valorativo, tales como las de justicia, paz social y sana convivencia. (Sala Constitucional, 20/11/2008, caso LUIS EDUERDO LÁPIZ) (Énfasis de ésta Alzada).-


La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, en sentencia del 21 de mayo de 2002, Exp. Nro. 00697, con del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, asentó que:
“…Existe un nuevo paradigma en cuanto a los valores y principios constitucionales que se vinculan a la justicia como hecho social, político y democrático. Esta nueva concepción de Estado de Justicia trae consigo no tan sólo una transformación orgánica del sistema judicial (artículo 253 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también un cambio por la razón íntima que cada ciudadano, y especialmente el Juez (…).
En este sentido el Juez, a quien se le reclama y exige justicia, debe ser igualmente producto de un hecho democrático que establezca un vínculo de afinidad entre la sociedad que exige y el poder que interpreta los valores y principios constitucionales para alcanzar los fines del Estado. Así, es el Juez quien debe amparar en nombre de la República y como expresión soberana del pueblo a quien pide restablecimiento de la situación jurídica, es él quien tutela y armoniza los derechos e intereses con los fines del estado (artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y esta obligación la identifica la Constitución con el Juez cuando lo obliga a asegurar la integridad de la Constitución, y por ende, le da la potestad de desaplicar las normas que colidan con el texto constitucional (Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la administración de justicia se presenta como una actividad cuyo cumplimiento es indispensable para la realización y el desenvolvimiento de la interdependencia social y que, dada la importancia para la colectividad, no puede ser interrumpido, de tal modo que los usuarios pueden en todo momento, con absoluta certeza, contar con dicho servicio. Debiendo adicionalmente añadirse que su fin por antonomasia es que el derecho o interés que el justiciable considera vulnerado sean amparados por los órganos de justicia…” (Caso AYARI COROMOTO ASSING VARGAS y otros contra el COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA).-

Así las cosas, considera quien decide que, con base a los criterios científicos y jurisprudenciales supra citados, al examen exegético del material probatorio a la luz de los alegatos y defensas planteadas por las partes, es menester indicar que en el caso de autos, se constata a los folios 41 al 45 EXP documental intitulada Autorización Judicial Para Venta de Inmueble (folios 41 al 45), emanada del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, fechada 09 de enero de 2012, de cuyo contenido se desprende que la ciudadana CERLY VELÁSQUEZ, parte actora suficientemente identificada, fue debidamente autorizada por el indicado Tribunal para vender un conjunto de bienes muebles e inmuebles entre los cuales se identifica el vehículo siniestrado in comento cuyas características son: Serial de Carrocería 8Z1TJ61637V329746, Marca: Chevrolet, Serial del Motor: 37V329746, Modelo: Aveo, Año: 2007, Color: Verde, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, y Placas: AGD78P. Tal autorización le fue conferida en fecha 09 de enero de 2012, es decir cuatro (4) meses y veintisiete (27) días anteriores a la ocurrencia del siniestro. -

Asimismo, quedó probado que la demandada Seguros Constitucional, C.A., reconoció a la demandada como el TOMADOR / ASEGURADO de la póliza de seguro contratada con relación al vehículo siniestrado, de acuerdo a instrumental intitulada Anexo del Certificado AUTOMOVIL INDIVIDUAL cursante al folio 4 (de las marcadas “A”), tales documentales al ser adminiculadas conforme a la técnica de valoración de las pruebas, con las documentales CONTRATO DE SEGURO DE VEHÍCULO denominado SEGURO DE AUTOMOVIL INDIVIDUAL CUADRO RECIBO (folio 13 EXP); Anexo del Certificado AUTOMOVIL INDIVIDUAL (folio 14 EXP); Certificado de Registro de Vehículo (folio 15 EXP); PÓLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES CONDICIONES GENERALES (folios 16 al 19 EXP); e) Recibo de Pago con Nº DE CONTROL: 00-0265683 (folio 20 EXP); PÓLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES CONDICIONES GENERALES (folio 15 EXP); Recibo de Pago Nº 00-0265683 (folio 20 EXP), correspondiente a Primas Pólizas de Seguros Relación de Ingreso Nº 1110153586, fechado 01/02/2012; marcada “C” DECLARACIÓN sobre hechos del siniestro referido (folios 32), de fecha 12 de junio de 2012, signada con el Nº 134333; Marcada “E” Comunicación relativa a siniestro Nº 3001-657-2012, de fecha 10 de septiembre de 2012, emitida por la demandada Seguros Constitución, C.A., con referencia a la Póliza Nº 3001-602301-1464, de fecha 06/06/2012; marcadas “F” a) Comunicación de fecha 11 de septiembre de 2012 (folio 36), b) RELACION DE INGRESO # 0002359693 (folio 37), con fecha de emisión 12/09/2012, c) INFORME GENERAL DEL CONTRIBUYENTE (folio 38), relativo a pago de impuestos municipales respecto al vehículo siniestrado de la actora, d) Copia ampliada de Cédula de Identidad de la actora (folio 39), y e) Acta de Matrimonio de la actora con el ciudadano ALBERTO PÉREZ ANSEDES (folio 41), permiten determinar que efectivamente la parte actora se encuentra totalmente autorizada legítimamente para reclamar de modo directo la indemnización que demanda sin que resulten pertinente la declaración única y universal de herederos, pues, como consta en autos, la misma fue debidamente autorizada por un Tribunal de la República en salvaguarda del interés de sus menores hijos, para vender bienes muebles e inmuebles entre los que se cuenta el vehículo siniestrado, y resulta contrario al derecho y a la justicia que una mera formalidad, a juicio de quien decide, nada esencial, obstruya la realización de la justicia como es la exigencia de consignación la “1.- Declaración de únicos y universales Herederos; 3.- Finiquito de Liberación del Banco Mercantil.; 4.- Partidas de Nacimiento en caso de los menores de edad. (…)”; en todo caso, considera esta Juzgadora que se encuentra suficientemente probado en autos la forma en que la demandada adquirió la propiedad del vehículo siniestrado, para ello bastaría pasearse por el acerbo probatorio aportado por la actora. De allí que, mal puede truncarse en esta instancia el fin (salvaguardar el interés superior de los hijos menores de la demandante) perseguido por la jurisdicción que otorgó la Autorización Judicial Para Venta de Inmueble (folios 41 al 45), a la actora en fecha 09 de enero de 2012. Así se establece.-

Con base a todos los razonamientos precedentemente expuestos, se declara procedente la indemnización demandada en autos conforme se establecerá en la dispositiva del presente fallo, y en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 261.206,40), equivalentes a DOS MIL CUATROSCIENTAS CUARENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS CON DIECIOCHO CENTIMOS (2.441,18 UT), para el momento de interposición de la demanda, más la corrección monetaria o indexación demandada, para lo cual se ordena por vía de secretaría del Tribunal, la designación de un experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, quien deberá realizar los cálculos correspondientes del total que debe pagar la demandada perdidosa a la parte actora. Así se establece.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CASCO DE VEHICULO, le sigue la ciudadana CERLY ELVIRA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.840.744, y de este domicilio, contra SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de Julio del 2005, bajo el Nº 33, Tomo 60-A, siendo sus ultimas modificaciones Estatutarias, la Efectuada por ente el citado Registro, en fecha 12 de Julio del 2005, bajo el Nº 33, Tomo 14-A, inserto todo en el por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de Noviembre del 2005, Expediente Nº 515765, bajo el Nº 16, Tomo 1209ª, inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 96, e identificado con el Rif. J-09028623-3. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinarias ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 261.206,40), equivalentes a DOS MIL CUATROSCIENTAS CUARENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS CON DIECIOCHO CENTIMOS (2.441,18 UT), para el momento de interposición de la demanda, más la corrección monetaria o indexación demandada, para lo cual se ordena por vía de secretaría del Tribunal, la designación de un experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, quien deberá realizar los cálculos correspondientes del total que debe pagar la demandada perdidosa a la parte actora.-
Se condena en costa, a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. ARELIS JOSEFINA MEDRANO

LA SECRETARIA,

ABG. GRECIA MARCANO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. GRECIA MARCANO




AJM/gm/yi
Exp: 6482.-