REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa:


PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano JOSÉ ROBERTO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.693.386, debidamente asistido por YAHAMIRA SEARA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.074.-
PARTE DEMANDADA:
La Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS Y SUMINISTROS HEYSUCA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de septiembre del 1998, bajo el Nº 36, folios 256 al 257 tomo A. Nro.72. Representada por su Presidente, Ciudadano ALFREDO ENRIQUE SOTILLO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.916.653.-
ASISTENTE JUDICIAL:
El ciudadano JOSÉ GONZALEZ DIAZ Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.234.-

MOTIVO: EL DESALOJO POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SU PRORROGA LEGAL.-


RESEÑA HISTORICA:


En fecha 13 de Marzo del 2014, El ciudadano JOSÉ ROBERTO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.693.386, debidamente asistido por la Ciudadana YAHAMIRA SEARA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.074, introdujo la presente demanda, RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

En fecha 18 de Marzo del 2014, es admitida la presente demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con lo establecido en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se libro boleta de citación a la demandada Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS Y SUMINISTROS HEYSUCA, C.A, representada por su Presidente, el Ciudadano ALFREDO ENRIQUE SOTILLO COVA, emplazándole a comparecer al segundo día de despacho siguiente a su citación. En esta misma fecha se ordena aperturar Cuaderno de Medidas, a fin de proveer sobre lo solicitado.-

En fecha 03 de Abril del 2014, el ciudadano Alguacil, deja constancia que la parte demandada, entrego los emolumentos necesarios para al citación.-

En fecha 18 de Marzo de 2014, fue citado el ciudadano Alfredo Enrique Sotillo Cova, en su condición de presidente la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS Y SUMINISTROS HEYSUCA, C.A.-

En fecha 21 de Abril del 2014, la parte demandada presento su escrito de contestación.-

En fecha 21 de Abril del 2014, el Tribunal hace constar y certificar que venció el término de contestación en la presente causa.-

En fecha 30 de Abril de 2014, la parte demandada presento su escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 06 de Mayo de 2014, la parte actora, presenta su escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 28 de Abril del 2014, venció el lapso de subsanación o contradicción de las cuestiones previas opuestas en la presente causa.-

En fecha 06 de mayo del 2014, el tribunal acuerda agregar a los autos los documentos consignados por la parte demandada a los fines de que surtan efectos de la ley.-

En fecha 06 de mayo del 2014, se libra boleta de intimación para la exhibición de documentos al ciudadano JOSE ROBERTO FUENTES, parte demandante de la presente causa.-

En fecha 06 de mayo del 2014, el tribunal admite las pruebas promovidas de cuestiones previas, presentada por la parte actora.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO:

1.- Limites de la controversia:

1.1.- Alegatos de la parte demandante:

Riela a los folios del 02 al 06 escrito presentado por la abogada YAHAMIRA SEARA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ROBERTO FUENTES, ya identificados, mediante al cual alegan lo que de seguidas se sintetiza:

• En fecha diecinueve (19) de Julio del 2010, su representado suscribió contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS Y SUMINISTROS HEYSUCA, C.A, representado por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE SOTILLO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.916.653, por un inmueble ubicado en la Urbanización Sur Aeropuerto, Avenida I, Nro: 13-A Sector Unare II de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar. La duración del presente contrato se estableció por espacio de un (01) año y en el cual se comprometía a pagar la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.000,00).-
• Es el caso, ciudadano Juez, que desde el 19 de Noviembre y Diciembre del año 2011, se encuentra vencido el contrato de arrendamiento y su prorroga legal y la cual le fue notificado al ciudadano ALFREDO ENRIQUE SOTILLO COVA, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº 8.916.653, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS Y SUMINISTROS HEYSUCA, C.A.-
• DE LA PRETENSION: En virtud de lo previamente trascrito y los alegatos y fundamentos de hechos y de derechos esgrimidos, es por lo que acude ante esta autoridad, a fin de Demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano ALFREDO ENRIQUE SOTILLO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.916.653, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS Y SUMINISTROS Y HEYSUCA, C.A, en su condición de arrendataria para que como Arrendataria cumpliere, convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
• Primero: en ocasión del Supra referido Contrato de Arrendamiento: En desalojo por vencido el contrato de arrendamiento y su prorroga legal y en la consiguiente desocupación y entrega inmediata del inmueble ubicado en la Urbanización Sur Aeropuerto, Avenida I, Nro. 13-A sector Unare II de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1594 y 1595 del Código Civil, es decir, en perfecto estado de uso, conservación y mantenimiento.-
• Segundo: al pago de las costas y costos procesales de conformidad con lo previsto en al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
• DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA: De conformidad con lo previsto en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, se estimo la presente demanda en la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.000,00) equivalente a la cantidad de 102.8 Unidades Tributarias, mas las costas y costos del proceso. Así como de las insolvencias de que pueda ser objeto este inmueble en lo que respecta a luz, aseo, agua, etc.-
• DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS SOLICITADAS: De conformidad con las previsiones de los artículos 585 y 588 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decreto de MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento mencionado, a fin de que en su condición de arrendador del referido inmueble, entrar en posesión directa e inmediata como depositario del mismo.-
• DE OTRAS PETICIONES: La citación del Demandado, se hiciera en la persona del ciudadano ALFREDO ENRIQUE SOGTILLO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.916.653, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS Y SUMINISTROS HEYSUCA, C.A, en la siguiente direccion: Urbanización Sur Aeropuerto, Avenida I, Nro. 13-A, sector Unare II, de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar.-
• Se reservo las acciones y derechos que posee y puedan correspondernos en contra el Arrendatario por aquellas obligaciones que luego de entregado el inmueble arrendado se mantuvieron vencidas e insolutas.-

1.1.2. Alegatos de la parte demandada:

Riela a los folios del 26 al 39 escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado JOSE GONZALEZ DIAZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS Y SUMINISTROS HEYSUCA, C.A, donde alegó lo que de seguida se sintetiza:

Conforme a lo previsto en el articulo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, aplicable al presente procedimiento en razón de lo establecido en el articulo 1 ejusdem, que rige el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanzas y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes, como es el caso de mi representada que se dedica al ejercicio de actividades comercial; así como por lo establecido en el articulo 884 del vigente Código de Procedimiento civil venezolano, opongo en contra de la demanda intentada, las cuestiones previas siguientes:

• La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 ejusdem, por incumplir el libelo con los requisitos exigidos de manera imperativa en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, concretamente con los señaladas en los ordinales 2º, 3º, 4º y 5º; y por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78.-
• La cuestión previa contenida en el orinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-
• CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL C.P.C: Ciudadana Jueza, es claro, terminante e imperativo el mandato estatuido por nuestro Legislador Procesal Civil, en el artículo 340 del C.P.C, cuando señalo los requisitos que deberá expresar el libelo de la demanda. Esta norma obliga entonces al actor o pretensor de una acción, a cumplir de manera obligante los requisitos allí expresados, so pena de que su demanda sea inadmisible o desechada por el Tribunal ante el quien fue presentada. Es así como de una exhaustiva revisión del libelo de la demanda presentada por la parte actora en esta causa, ciudadano José Roberto Fuentes, ya identificados, encontramos que la misma incumple con los requisitos exigidos en los ordinales 2º, 3º, 4º y 5º de la mentada norma, que hacen procedente la declaratoria Con Lugar de la cuestión previa alegada.-
• En efecto, en lo que respecta a la exigencia o requisito contenido en el Ordinal Segundo (2º) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, (nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene). Sostenemos que por ninguna parte del libelo se observa el carácter con el cual el ciudadano José Roberto Fuentes, pretende venir a esta causa, en el libelo solo se limito a señalar en el capitulo III referido a “la pretensión” que en virtud de lo previamente transcrito y los alegatos y fundamentos de hechos y de derechos esgrimidos, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a fin de demandar como en efecto formalmente demanda a...” de manera que tal como esta planteada la pretensión, tenemos frente a nosotros a un demandante que no acredita la condición o carácter bajo el cual actúa, por lo que consideramos acertadamente que el requisito en comento fue incumplido por el actor en su libelo y así pedimos sea declarado.-
• En lo que respecta a la exigencia o requisito contenido en el ordinal tercero 3º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil (Si el demandante o el demandando fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación fuere un apersona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. Sostenemos que el actor incumplió con esta exigencia procesal, al no indicar en su libelo los datos de registros de mi representada, simplemente se limito a indicar su nombre y razón social (HERRAMIENTAS Y SUMINISTROS HEYSUCA, C.A) todo lo cual es posible constatar ciudadano juez, de una simple lectura del libelo, por lo que en consecuencia, creemos y consideramos incumplido el expresado requisito en la demanda presentada por el accionante.-
• Respecto al incumplimiento por parte del actor del requisito exigido en el ordinal cuarto 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, (el objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble) puede igualmente constatarse en el libelo ciudadano Juez, que el demandante incumplió con esta exigencia legal, ya que en ninguna parte de la demanda se indica el tipo de inmueble que dice haber dado en arrendamiento utilizando frases vagas en imprecisas tales como que suscribió un contrato por un inmueble ubicado en...” sin indicar linderos, medidas, características y demás determinaciones que hagan presumir la existencia cierta del bien por el cual presenta su demanda, razones estas suficiente para que este Tribunal declare incumplido el comentado requisito.-
• En lo que se refiere al incumplimiento del requisito en el ordinal quinto 5º del articulo 340 del C.P.C (la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones), debemos señalar que, la demandada presentada por el actor no contiene una relación circunstancia de los hechos que pudieran motivar la acción, obsérvese que los mismos los resumió en apenas dieciocho líneas de su escrito, que no permiten inferir que es lo que se busca o pretende con la demanda. Esta situación evidentemente no nos permite discernir sobre la forma como atacar el problema planteado, dada su ambigüedad y confusión, lo cual nos impide realizar una verdadera y eficaz defensa de los derechos de nuestra representada. De igual forma, la manera como están narrados los hechos, no permiten subsumir los mismos en las normas jurídicas que cita el accionante en la demanda como fundamento de su acción, lo cual nos impide realizar una verdadera y eficaz defensa de los derechos de nuestra representada. De igual forma, la manera como están narrados los hechos, no permiten subsumir los mismos en las normas jurídicas que cita el accionante en la demanda como fundamente de su acción, lo cual crea igualmente confusión al momento de realizar la defensa de los derechos de la empresa que represento por lo tanto, consideramos incumplido absolutamente el requisito aquí comentado.-
• Finalmente y por lo que respecta a la cuestión previa analizada, debemos señalar que la parte in fine de la citada norma articulo 346 C.P.C, señala (o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78), ciudadano Juez, este defecto lo notamos en el Capitulo III (encabezamiento) y particular primero de dicho capitulo de la demanda presentada por la parte actora, intitulado De La Pretensión, cuando peticiona, el cumplimiento del supuesto contrato al que dice haberse referido antes en la demanda. El desalojo por vencimiento del contrato de arrendamiento y su prorroga legal. Ambas pretensiones son incompatibles, contrarias y se excluyen mutuamente, por lo que se incurre en el libelo en una acumulación de acciones prohibidas por la ley y así pido sea declarado por este Juzgado.-
• CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTICULO 346 DEL C.P.C: Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda. Ciudadana Juez, si lo que pretende la parte actora con su temeraria acción es desalojar a mi representada (HERRAMIENTAS Y SUMINISTROS HEYSUCA, C.A), del inmueble que viene ocupando, por serle aplicable a esta las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo dispone el articulo 1 ejusdem, entonces su acción debió estar enmarcada o fundamentada en una cualquiera de las causales de desalojo que taxativamente señala la Ley especial en la materia (Ley de Arrendamiento Inmobiliarios) en su articulo 34 literales “a” hasta la “g”. Si se lee con detenimiento el libelo de la demanda, la misma no esta fundamentada en ninguna de las causales señaladas en la referida disposición legal, se habla o señala en la demanda es del vencimiento de una supuesta prorroga legal, que no encuadra en ninguna de los supuestos establecidos en la precitada norma para que pueda ser solicitado el desalojo; mas aun, cuando mi representada se ha mantenido y mantiene en estricto cumplimiento de las obligaciones que le impone la relación arrendaticia para con el arrendador, no desde el 2010, como pretenden falsamente alegar que existe la relación arrendaticia, sino desde la firma del primer contrato de arrendamiento que fue el 20 de Agosto del año 2001, manteniéndose una relación arrendaticia en forma continua y no por tiempo determinado (como falsamente se pretende hacer ver a este Tribunal), que ya alcanza o va por mas de doce (12) años de vigencia, siendo entonces una relación arrendaticia sin determinación de tiempo, tal como lo desarrollaremos durante la contestación de la demanda. Por las razones expuestas, al no estar fundamentada la demanda de desalojo en alguna de las causales taxativamente previstas en la norma legal ante referida, debe este Juzgado por imperativo legal pronunciarse sobre su inadmisibilidad y así pido respetuosamente sea declarado. Por las razones de hecho y de derecho expuestas con anterioridad como fundamento de las dos (29 cuestiones previas alegadas en contra de la demanda cursante en autos, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva declararlas con lugar.-

1.1.3. DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA:

Para el supuesto negado que este Juzgado declare sin lugar los argumentos contenidos en el particular anterior, relacionado con la oposición de las dos (2) cuestiones previas contenido en los ordinales (6º) y décimo primero (11º) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que la acción contenida en la presente causa se ordeno tramitar conforme al procedimiento breve establecido desde el articulo 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, caracterizado por la concentración de actos y la reducción de lapsos, es por lo que procedo en este mismo acto, a dar contestación al fondo de la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 884 y 885 ejusdem, lo cual hago en los siguientes términos:

• DE LOS HECHOS ADMITIDOS: Es cierto ciudadana Juez, que existe una relación de carácter arrendaticio establecida entre el ciudadano JOSE ROBERTO FUENTES, identificado en autos y la empresa HERRAMIENTAS Y SUMINISTROS HEYSUCA. C.A por mi representada.-
• Es cierto ciudadano Juez, que el inmueble (cuya especificación y demás datos no constan en el libelo de la demanda y que da lugar a la cuestión previa antes alegada objeto del contrato de arrendamiento, esta situado en la Urbanización Sur Aeropuerto, Avenida 1, Nº 13-A, Sector Unare II de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.-
• También es cierto ciudadano Juez, que el ultimo canon de arrendamiento que ha venido pagando mi representada por el alquiler del señalado local es la cantidad de Once Mil Bolívares Con 00/100 (Bs. 11.000,00) manteniéndose solvente en dicho pago, habiendo cancelado inclusive el mes de Marzo de 2014.-
• DE LOS HECHOS NEGADOS: Niego, rechazo y contradigo en toda forma de derecho, que el contrato suscrito en fecha 19 de Julio de 2010, entre mi representada HERRAMIENTAS Y SUMINISTROS HEYSUCA. C.A, y la parte actora en esta causa haya vencido como lo afirma el actor en el libelo, “desde el 19 de Noviembre y Diciembre del año 2011, (cita textual del ultimo párrafo del primer folio del libelo) ciudadana Juez, lo cierto es, que vencido el termino de duración del referido contrato, mi representada continuo en su condición de inquilina, en el uso y disfrute del inmueble arrendado, recibiendo el actor (propietario o arrendador del mismo) el canon de arrendamiento que en forma religiosa y fielmente he venido pagando mi representada desde la fecha en la que realmente se inicio la relación arrendaticia entre las partes (actora y demandada) que fue el 20 de Agosto del año 2001. Bajo este contexto y atener de lo establecido en el articulo 1600 del vigente Código Civil Venezolano, citado inclusive por el propio actor como fundamento de derecho de su pretensión, tenemos que la relación arrendaticia se renovó automáticamente o en otros términos, se produjo la tacita reconducción del contrato, cuya consecuencia es que su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos sin determinación de tiempo. En efecto, la citada disposición legal establece que: Art. 1600 C.C: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.-
• Por tal razón, no puede alegar la parte actora como lo hizo, que el contrato de arrendamiento se encuentra vencido desde el 19 de Noviembre y Diciembre del año 2011, menos aun lo que denomina prorroga legal, pues, esta tendría en todo caso, sin efecto alguno, dada la circunstancia antes anotada que en las relaciones arrendaticias como la que no ocupa (arrendamiento a tiempo indeterminado) no opera la prorroga legal, porque esta concedida para los contratos de arrendamiento sujetos a determinación de tiempo, tal como lo dispone al articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; y solo procede la acción de desalojo (para los contratos sin determinación de tiempo), cuando el inquilino se encuentre incurso en alguna de las causales señaladas en el articulo 34 ejusdem, que a la letra establece. Artículo 34: solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.-
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguna de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.-
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pacto en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.-
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.-
f) Que el arrendatario hay incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.-
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.-
• Para el supuesto negado de que este Tribunal sea del criterio de que en el presente juicio estemos en presencia de un contrato por tiempo determinado, entonces negamos, rechazamos y contradecimos de la manera mas rotunda, el lapso de prorroga legal que pretende la parte actora concederle a mi representada. Tal como ya lo señalamos con anterioridad en este escrito, mi representada ostente su condición de arrendataria del local cuyo desalojo ilegalmente solicita el actor, desde el 20 de agosto de 2001, como consta del contrato de arrendamiento con el cual se inicio la relación arrendaticia, que fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, donde quedo anotado bajo el Nº 40, Tomo 127, cuyo original se encuentra en poder del adversario en esta causa, manteniéndose desde entonces una relación arrendaticia que a la fecha de hoy alcanza doce (12) años y ocho (8) meses, cumplimiento mi representada fielmente con todos los deberes y obligaciones que le ha impuesto la relación arrendaticia. De allí que, de considerar este Juzgado que la relación arrendaticia sostenida durante este tiempo es a tiempo determinado (lo cual negamos por las consideraciones ya señaladas), tendríamos que la prorroga legal a serle otorgada por el arrendador a la empresa por mi representada seria de tres (3) años, a tener de lo establecido en el articulo 38, literal D del articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Los contratos de arrendamientos suscritos ente mi representada y la parte actora durante los años 2002, 2003, 2005, 2006, 2008 y 2009, todos autenticados por ante las Notarias Publicas Primera y Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, los cuales opongo a la parte actora en toda forma de derecho para su debido reconocimiento en contenido y firma, y cuyos originales se encuentra en poder de la parte acota en la presente causa.-
• Niego, rechazo y contradigo de manera categórica, las normas de derecho que alega el actor como fundamento de su acción, dada la circunstancia que las mismas no guardan relación o vincularon alguna ni con los hechos escasa y escuetamente narrados en el libelo, ni con la verdadera y real situación en la que se ha desarrollado la relación arrendaticia entre ambas partes (actor y demandada). Por tal razón entonces negamos que a la acción intentada le sea aplicable lo dispuesto en el articulo 1159 del Código Civil, pues no estamos en presencia de una revocación del contrato de arrendamiento; 1160 C.C, tampoco resulta aplicable al caso de autos, por cuanto mi representada ha dado fiel y exacto cumplimiento a las obligaciones que le impone la relación arrendaticia; 1166 C.C, por no resultar aplicable a ninguno de los supuestos escasamente señaladas en el libelo; 1167 C.C: No aplicable al caso de autos, por cuanto como antes lo señalamos, el actor no determina con precisión que es lo que pretende con la demanda, si el cumplimiento del contrato o el desalojo del inmueble. 1264 C.C: porque al haber dado mi representada fiel y exacto cumplimiento a las obligaciones que le impone la relación arrendaticia, lo cual lo demuestra el hecho de estar por mas de Doce (12) años como inquilina del inmueble, no puede haber causado daño o perjuicio alguno. 1271 C.C, tampoco resulta aplicable a la presente causa, por las mismas razones establecidas en el artículo anterior, vale decir, no puede pretender el actor que mi representada responda por daños y perjuicios que no ha causado. 1273 C.C. De igual forma no resulta aplicable al caso de autos, por las motivaciones señaladas en los dos (2) artículos anteriores. 1277 C.C, obviamente, esta disposición menos resulta aplicable al caso de autos, dado que la misma guarda relación con insolvencia en el pago de cantidades de dinero, que no es el caos que nos ocupa. 1579 C.C: no ha violentado ni mucho menos incumplido mí representada lo preceptuado en esta disposición legal, al encontrarse solvente en el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que le impone la relación arrendaticia. 1594 C.C: no resulta por ahora aplicable al caso de autos, porque no se ha cumplido el supuesto en ella regulado. 1595 C.C con base en las mismas consideraciones señaladas al artículo es por lo que consideramos inaplicable esta disposición legal al caso de autos. 1597 C.C: No resulta aplicable a la presente causa, dada la circunstancia que no estamos en presencia del deterioro o pérdida de la cosa arrendada. 1599 C.C: En ocasión de tratar el punto relacionado con la naturaleza del contrato (si es a tiempo determinado o sin determinación de tiempo), sostuvimos y sostenemos que estamos en presencia en el presente caso de un contrato sin determinación de tiempo, por lo tanto no es aplicable la presente disposición legal. 1600 C.C. ya hicimos referencia con anterioridad a esta norma, cuando alegamos que estamos en presencia de un contrato sin determinación de tiempo, y señalamos que solo es posible el desalojo que pretende el actor, si mi representada se encontrara incursa (y no es el caso) en alguna de las causales señaladas en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 1605 C.C Dado su contenido, en nada se relaciona con lo alegado por el actor en el libelo. 1609: tampoco resulta aplicable al caso de autos, dado que regula un aspecto distinto al expresado por el actor en la demanda. Cita de igual forma la actora como fundamento jurídico de su acción, los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo con ello que el Tribunal le acuerde Medida de Secuestro del Inmueble que por mas de Doce (12)años, viene ocupando mi representada, sin que de modo alguno cumpla con las exigencias legales contenidas en las referidas disposiciones, ya que no esta demostrado ni aporto el actor elemento que demuestren el Fumus Boni Iuris ni el Periculum In Mora, consagrados como requisitos indispensables para la procedencia de la medida solicitada; vale decir, no acompaña el actor a su demanda un medio de prueba que constituya fehacientemente el derecho que reclama ni mucho menos existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, razones por las cuales solicito muy respetuosamente al Tribunal Niegue por improcedente la medida de secuestro peticionada por el actor en el libelo. Finalmente alego el actor como fundamento jurídico de la demanda los artículos 1, 20, 24, 27, 28, 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que hemos citado con anterioridad, la cual resulta aplicable al caso de autos, haciendo la observación que los supuestos contenidos en los artículos 20, 24, 27 y 28 de dicha ley, no se vinculan para nada con los hechos narrados en la demanda, por lo tanto no resultan aplicables a la misma.-
• Niego, rechazo y contradigo, la pretensión del actor contenida en el Capitulo III del libelo intitulado DE LA PRETENSIÓN, por cuanto la misma parece contradictoria, al solicitar el cumplimiento del contrato y al mismo tiempo el desalojo del local, sin que estén llenos los extremos de ley ni probado hecho alguno que demuestre tal pretensión.-
• Rechazo de la manera más contundente que mi representada este obligada a desalojar el local que viene arrendando por mas de doce (12) años, cuando la acción intentada por el actor no encuadra dentro de ninguna de las causales a las que hace referencia el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.-
• Rechazo en toda forma de derechos, que mi representada este obligada o sea condenada por este Tribunal, a pagar constar y costos procesales por un procedimiento que no debió intentarse, dado lo manifiestamente infundado de la pretensión, y,
• Finalmente, rechazo la medida de secuestro peticionada por el actor en su libelo, en razón de que no se cumplen los extremos de ley para que la misma sea acordada por este Tribunal, y así pido muy respetuosamente sea declarado.-


1.1.4. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

De la parte demandada:

Consignó de los folios del 85 al 88, escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió lo siguiente:

• El documento que fue anexado a dicho escrito, que se relaciona con el acta constitutiva de mi representada la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS Y SUMINISTROS HEYSUCA, C.A, y la ultima reforma de la misma. Ratificado como prueba con el objeto de demostrar la condición de Presidente que ostento en representación de la misma.-
• El documento que fue anexado al escrito de contestación a la demanda, relacionado con el primer contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20 de Agosto de 2001.-
• Los documentos que fueron anexados al escrito de contestación a la demanda macados con las letras C, D, E, F, G, y H, en copias fotostática, relacionados con contratos de arrendamiento suscritos entre mi representada y la parte actora durante los años 2002, 2003, 2005, 2006, 2008 y 2009, todos autenticados por ante las Notarias Publicas Primera Y Segunda De Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y cuyos originales se encuentra en poder de la parte actora en la presente causa. Se ratifica el valor probatorio de los señalados documentos, con el objeto de demostrar el tiempo durante el cual la empresa que represento viene ocupando el inmueble.-
• PRUEBAS DOCUMENTALES: Conforme a lo establecido en el articulo 429 y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines de demostrar la solvencia de mi representada, en relación con el pago de los canones de arrendamiento que mensual y religiosamente entrega a la parte actora en esta causa, consigno marcados con los números del 1 al 12, recibidos de pagos de canones de arrendamientos.-
• DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: establece e4l artículo 436 del Código De Procedimiento Civil que “la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición”. Con fundamento en dicha norma es por lo que promuevo este medio apercibimiento y en el plazo que ha bien tenga fijarle al adversario en esta causa (parte actora) para que exhiba o entregue los documentos que marcados con las letras B, C, D, E, F, G, H, se anexaron en copias fotostática al escrito de contestación a la demanda, los cuales guardan relación con los contratos de arrendamiento que ha suscrito la empresa que represento con el hoy actor. La solicitud de este medio probatorio la realizamos bajo la presunción grave de que dichos instrumentos se encuentran en forma original en poder del actor, dada la circunstancia que es practica corriente y conocida, que al suscribirse dichos instrumentos siempre el original queda en poder del arrendador, y solo e le entrega al arrendatario la copia del mismo.-


Por la parte actora:

Consta del folio 100, escrito de promoción de pruebas presentado por la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS Y SUMINISTROS HEYSUCA, C.A, mediante el cual promovió lo siguiente:

• Reproduzca el merito favorable contentivo en auto que favorezca a mi mandante en todas y cada una de sus partes en el presente expediente signado con el Nro. 6603 y muy especialmente Ratifico, Invoco y hago valer, en todo vigor, copias simples, las cuales corren inserta en el presente expediente para que surtan sus efectos probatorios de que mi representado suscribiera contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS Y SUMINISTROS HEYSUCA, C.A, con registro de información fiscal (R.I.F.) Nro. J-305631735, representado por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE SOTILLO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.916.653. por un inmueble ubicado en la Urbanización Sur Aeropuerto Avenida I, Nro. 13-A sector Unare II Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar. La duración del presente contrato se estableció por espacio de un (01) año y en el cual se comprometía a pagar la cantidad de Once Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 11.000,00).-
• Promuevo como prueba documental Documento debidamente evacuado por ante la Notaria Publica Segunda De Puerto Ordaz, en fecha 29 de Enero del 2014, el cual corre inserto en el presente expediente, de los folios 10 al 14, con la finalidad de poder demostrar que dicha Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS Y SUMINISTROS HEYSUCA, C.A, representado por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE SOTILLO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.916.653. estaba notificado de la prorroga legal.-


CAPITULO SEGUNDO:

2.- Argumentos de la decisión:

De conformidad con lo señalado por la parte Actora en su libelo de demandada, cito:” Que en fecha diecinueve (19) de Julio del 2010, suscribí contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS Y SUMINISTROS HEYSUCA, C.A, representado por el ciudadano ALFREDO ENRIQUE SOTILLO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.916.653, por un inmueble ubicado en la Urbanización Sur Aeropuerto, Avenida I, Nro: 13-A Sector Unare II de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar. La duración del presente contrato se estableció por espacio de un (01) año y en el cual se comprometía a pagar la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.000,00).-

Es el caso, ciudadano Juez, que desde el 19 de Noviembre y Diciembre del año 2011, se encuentra vencido el contrato de arrendamiento y su prorroga legal y la cual le fue notificado al ciudadano ALFREDO ENRIQUE SOTILLO COVA, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº 8.916.653, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS Y SUMINISTROS HEYSUCA, C.A.-

DE LA PRETENSION: En virtud de lo previamente trascrito y los alegatos y fundamentos de hechos y de derechos esgrimidos, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a fin de Demandar como en efecto formalmente demandando al ciudadano ALFREDO ENRIQUE SOTILLO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.916.653, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS Y SUMINISTROS Y HEYSUCA, C.A, en su condición de arrendataria para que como Arrendataria cumpliere, convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
• Primero: en ocasión del Supra referido Contrato de Arrendamiento: En desalojo por vencido el contrato de arrendamiento y su prorroga legal y en la consiguiente desocupación y entrega inmediata de un inmueble ubicado en la Urbanización Sur Aeropuerto, Avenida I, Nro. 13-A sector Unare II de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1594 y 1595 del Código Civil, es decir, en perfecto estado de uso, conservación y mantenimiento.-

La parte demandada en el acto de contestación de demanda opones las siguientes cuestiones previas y de fondo en los siguientes términos:”Conforme a lo previsto en el articulo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, aplicable al presente procedimiento en razón de lo establecido en el articulo 1 ejusdem, que rige el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanzas y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes, como es el caso de mi representada que se dedica al ejercicio de actividades comercial; así como por lo establecido en el articulo 884 del vigente Código de Procedimiento civil venezolano, opongo en contra de la demanda intentada, las cuestiones previas siguientes:

• La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 ejusdem, por incumplir el libelo con los requisitos exigidos de manera imperativa en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, concretamente con los señaladas en los ordinales 2º, 3º, 4º y 5º; y por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78; La cuestión previa contenida en el orinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.-

Al respecto esta Juzgadora observa de conformidad con lo establecido en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece: “11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

De la transcripción de la anterior norma jurídica se desprende que para declarar judicialmente la procedencia de la misma, debe existir una disposición legal que impida la admisibilidad de una determinada pretensión o, bien que se establezcan supuestos de hecho taxativos en algún cuerpo legal para establecer la admisión de la misma o la parte demandante fundamente su pretensión en causales distintas a ellas. La Jurisprudencia Patria ha esbozado un avezado criterio en relación a la referida cuestión previa, así la Sala de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha establecido lo siguiente: “ en sentido general, la acción es inadmisible: 1) cuando la ley expresamente lo prohíbe… 2) cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan… 3)cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la de la número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) por otra parte, la acción incoada con los fines ilícitos… 6) pero también existe ausencia de acción… cuando… se está accediendo a la Justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la Jurisdicción, para que ésta no actúe… 7) por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la sala a título enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de Justicia y contra el Código de Ética profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del Derecho) influye también sobre el derecho a la Acción…”. Sentencia de fecha 18 de Mayo de 2.001, ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Rafael Enrique Montserrat en recurso de invalidación. Expediente nº 00-2055.-

Del criterio Jurisprudencial esbozado anteriormente, podemos concluir de manera inequívoca que son esas (y no otras) las causales de inadmisibilidad de una determinada acción (léase pretensión) incoada, de modo que la actividad Jurisdiccional en este caso está delimitada a tomar la pretensión de demanda ha incoado la parte actora y subsumirla en cualquiera de los supuestos del referido criterio jurisprudencial, a los fines de determinar de modo fehaciente si encaja en alguna de tales hipótesis.-

• La parte demandada en el capitulo de la pretensión plasmado en el libelo de la demanda, solicita al Tribunal: “Primero: en ocasión del Supra referido Contrato de Arrendamiento: En desalojo por vencido el contrato de arrendamiento y su prorroga legal y en la consiguiente desocupación y entrega inmediata de un inmueble ubicado en la Urbanización Sur Aeropuerto, Avenida I, Nro. 13-A sector Unare II de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1594 y 1595 del Código Civil, es decir, en perfecto estado de uso, conservación y mantenimiento.”

El caso que nos ocupa, evidencia con claridad que es contrario a derecho la pretensión del demandante, al solicitar el Desalojo por Vencimiento del término del Contrato de Arrendamiento y de su Prorroga Legal, en virtud de la incertidumbre de los términos solicitados; el Vencimiento del Contrato, solo es procedente en los contratos a tiempo determinados y la prorroga legal aplica en las contratos a tiempo determinados una vez terminado el tiempo fijo establecido en el contrato, corriendo posteriormente el lapso establecido en la Ley, (prorroga legal) lapso este que depende del tiempo transcurrido en la relación contractual. El Desalojo solo es procedente en los contratos a tiempo indeterminado y las causales de procedencia son las que establecía el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento vigente para el momento de introducción y sustanciación del presente juicio, a saber: A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. B) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes… C) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. D) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas… E) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuadas reformas no autorizadas por los arrendados… F) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del Inmueble.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se colige que debe estar tipificada concisa y claramente en un determinado cuerpo legal la atribución del Juez de in admitir la acción intentada. Hacia esa dirección apunta el criterio del más alto Tribunal de la República; así, en sentencia de fecha 04 de Abril de 2.003, la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:
“… para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio” Negrillas del Tribunal. Sala de Casación Civil, 04/04/2.003, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche, Expediente Nro 01-0498. Caso Asociación Civil Marineros de Buche vs. Hotel Club Bahía de Buche, C.A.-

En el caso de autos, observa esta Juzgadora que la demanda incoada por la parte actora, se subsume en los supuestos de inadmisibilidad que establece la ley adjetiva civil venezolana e ingresa en los supuestos de inadmisibilidad que nuestra Jurisprudencia ha establecido, al verificar que la pretensión es ilegal, contraria a derecho; en consecuencia habiéndose subsumido la pretensión incoada en las causales de inadmisibilidad que establecen la ley y la Jurisprudencia, se hace forzoso para este Tribunal declarar procedente la cuestión previa opuesta, tal como se hará de manera precisa y expresa en el dispositivo del presente fallo. Se considera inoficioso realizar pronunciamiento sobre las otras cuestiones previas y del fondo del asunto, dado el resultado de este pronunciamiento. Así se decide.-

CAPITULO TERCERO:
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar La Cuestión Previa establecida en el articulo 346 Ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, sobre la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; promovida por la parte demandada La Sociedad Mercantil HERRAMIENTAS Y SUMINISTROS HEYSUCA, C.A.,debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de septiembre del 1998, bajo el Nº 36, folios 256 al 257 tomo A. Nro.72. Representada por su Presidente, el Ciudadano ALFREDO ENRIQUE SOTILLO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de Identidad Nº V- 8.916.653, en la demanda incoada por el Ciudadano JOSÉ ROBERTO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.693.386, debidamente asistido por YAHAMIRA SEARA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.074. Por Desalojo por vencimiento del Contrato de Arrendamiento y su Prorroga legal y en la consiguiente desocupación y entrega inmediata de un inmueble. Se decide todo ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.-

En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera de lapso legal para hacerlo, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Doce(12) días del mes de Agosto del dos mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Arelis Josefina Medrano.

La Secretaria,

Abg. Grecia Marcano


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Grecia Marcano







AJM/gm/yi
Exp: 6603.-