REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR.-

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

PARTE ACTORA: Ciudadana: Yaseni Antonieta Mendoza Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.876.298, y de este domicilio, quien actúa como representante de los Adolescentes: Jhossiep Alexander y Joseph Emmanuel Otero Mendoza.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: Juvenal Soloza Manriques, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 138.954, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: Alexander José Otero Melgar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.001.725, y de este domicilio.-

MOTIVO: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”.-

CAPITULO I
SÍNTESIS NARRATIVA:

En fecha 28 de Enero de 2.016, se recibió demanda por Obligación de Manutención, constante de Cinco (05) folios útiles, acompañada de Siete (7) anexos, presentada por la ciudadana: Yaseni Antonieta Mendoza Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.876.298, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado, Juvenal Soloza Manriques, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 138.954, en beneficio de los Adolescentes: quien actúa como representante de los Adolescentes: Jhossiep Alexander y Joseph Emmanuel Otero Mendoza, contra el ciudadano: Alexander José Otero Melgar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.001.725, y de este domicilio, donde expone lo siguiente:

“Es el caso, que de la unión de hecho que mantuve con el Ciudadano: Alexander José Otero Melgare, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Operador Chofer de Equipo Movimiento Mayor III en CVG Aluminio del Caroní S.A., identificado con la Cédula de Identidad Nº V-15.001.725, domiciliado en Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, en dicha relación procreamos dos (2) hijos, los cuales llevan por nombre: Jhossiep Alexander Otero Mendoza y Joseph Emmanuel Otero Mendoza, venezolanos, menores de edad, de trece (13) y quince (15) años de edad, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-30.120.350 y V-27.957.787, respectivamente, tal como se puede evidenciar de Copia Certificada de Acta de Nacimiento, que anexo a la presente demanda, marcada con las letras “A y B”. Es el caso, que desde hace ocho meses, el Ciudadano: Alexander José Otero Melgar, se ha alejado de nuestros hijos no se quiere hacer cargo de sus responsabilidades como padre de los niños: Jhossiep Alexander Otero Mendoza y Joseph Emmanuel Otero Mendoza, cobra su sueldo y no aporta para la comida o para las medicinas de nuestros hijos, él se ha desentendido de todo los gastos que puedan generar sus hijos, ya los mismos se encuentran en una edad que cada día necesitan más, y en esta época los gastos de útiles escolares y transporte no me deja presupuesto para poder cubrir otros gastos necesarios para su desarrollo integral de los mismos está en una edad que necesita dieta especial y unos cuidados especiales que genera gastos que en estos momentos no puedo asumir sola, por cuanto no tengo recursos económicos como mantener a mis hijos, pero es el caso, que el mismo se ha olvidado que sus hijos, comen, se visten, se educan, estos ocho meses ciudadano Juez, han sido de mucha preocupación por los recursos económicos, ya que mis hijos están careciendo de lo elemental para vivir como su alimentación, vestido y medicina, entre otros.
Ahora bien, hoy se que él Ciudadano Alexander José Otero Melgar, tiene la obligación como padre que es de los niños Jhossiep Alexander Otero Mendoza y Joseph Emmanuel Otero Mendoza, de sufragar las necesidades que ellos puedan tener y de cubrir los gastos elementales tales como alimentación, ropa, calzado, asistencia médica, recreación entre otros, obligación ésta que legalmente tiene para con sus hijos, porque debido al comportamiento que ha mantenido hasta ahora, no solo ha abandonado a los niños, desde el punto de vista moral si no también el material. De igual manera debo destacar que el padre de mis hijos, tiene suficiente capacidad económica como para satisfacer los requerimientos de nuestros hijos, ya que él si posee un empleo fijo como Operador Chofer de Equipo Movimiento Mayor III en CVG Aluminio del Caroní S.A., en el cual devenga un salario de Cuarenta Mil Seiscientos Setenta (Bs. 40.670,49), Bolívares, con Cuarenta y Nueve Céntimos, aproximadamente y no posee otras cargas familiares.
Por toda la argumentación expuesta, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 511, 512 y 521 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para Demandar como en efecto Demando en este acto, por Pensión de Alimentos u Obligación de Manutención al precitado ciudadano: Alexander José Otero Melgar, ya identificado, para que convenga en pasarle la Pensión de Alimentos que por ley le corresponde a sus hijos Jhossiep Alexander Otero Mendoza y Joseph Emmanuel Otero Mendoza, o de lo contrario sea condenado a ello por este Tribunal….” (Folios 02 al 13).-

En fecha: 28 de Enero de 2.016, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 14).

En fecha 02 de Febrero de 2016, se admite la demanda por Obligación de Manutención, todo de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la citación del demandado, Alexander José Otero Melgar, ya identificado, emplazándole a comparecer al Tercer (3º) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que haga uso de su derecho a la defensa, quedando emplazado igualmente a la celebración de un acto conciliatorio, previo acto de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem. Se libraron las participaciones correspondientes. (Folios: 17 al 20).
En fecha: 15 de Febrero de 2.016, comparece la Ciudadana: Yaseni Antonia Mendoza Silva, ya identificada, y otorga poder Apud Acta al Abogado Juvenal Soloza Manriques, ya identificado, conforme lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 21 y 22).

En fecha: 15 de Febrero de 2.016, comparece la Ciudadana: Yaseni Antonia Mendoza Silva, ya identificada, y consigna copia simple de la cuenta de Ahorros Nº 01750112750061993560, del Banco Bicentenario, a nombre de sus hijos: Jhossiep Alexander y Joseph Emmanuel Otero Mendoza. (Folio 23).

En fecha: 19 de Julio de 2016, comparece el Alguacil, y consigna boleta de citación firmada por el ciudadano, Alexander José Otero Melgar, ya identificado. (Folios 29 y 30).

En fecha 22 de Julio de 2016, siendo el día y hora señalado para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, se deja constancia de la comparecencia a dicho acto de la ciudadana: Yasenia Antonia Mendoza Silva, ya identificada, y la no comparecencia del ciudadano: Alexander José Otero Melgar. (Folio 33).

En fecha: 22 de Julio de 2.016, siendo el día y hora señalado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, se deja constancia que siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), la parte demandada Ciudadano: Alexander José Otero Melgar, ya identificado, no compareció a dar constatación a la presente demanda, ni por si ni por medio de apoderados judiciales. (Folio 34).

En el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas, no haciendo uso de ese derecho.

CAPITULO II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN:

Advierte este Juzgador que la presente causa se refiere a una Acción por Obligación de Manutención, presentada por la Ciudadana Yaseni Antonia Memdoza Silva, en beneficio de los Adolescentes: Jhossiep Alexander y Joseph Emmanuel Otero Mendoza, contra el Ciudadano: Alexander José Otero Melgar, ambas partes plenamente identificadas en autos, el cual se tramita por las normas del procedimiento especial de conformidad con el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, este despacho judicial procederá a pronunciarse sobre su competencia, a los fines de determinar si es competente para conocimiento del mismo. En este sentido, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente juicio, conforme al artículo 2 de la Resolución signada bajo el No. 1278 de fecha 22 de Agosto del año 2000, emanada de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y en atención al artículo 8 de la Resolución No. 2009-00033-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.-

Ahora bien, observa este Tribunal que de las partes que conforma esta causa el ciudadano, Alexander José Otero Melgar, ya identificado en autos, como se señaló precedentemente no compareció al Acto Conciliatorio fijado por este Tribunal el día 22 de Julio de 2016, solo compareció la parte actora, Ciudadana: Yaseni Antonia Mendoza Silva, ya identificada, siendo este mismo día el fijado por el Tribunal para que la parte demandada formalizara la contestación al fondo de la demanda, puesto que el prenombrado ciudadano fue debidamente citado en fecha: 19-07-2.016, (folio 30), y de autos se observa que el misma no dio Contestación a la presente solicitud, ni por si misma ni por medio de Apoderado Judicial en la oportunidad legal correspondiente, sino que lo hizo un días después quedando así extemporánea la misma; por lo que este Juzgador pasa a verificar si se cumplen los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso…”

En este sentido, la sentencia Nº 202, Expediente Nº 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:

“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas....´” ( Vid. RAMÍREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722).

De acuerdo a la citada norma y la jurisprudencia antes aludida, para que se configure la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:

1. Que el demandado no conteste la demanda: Se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia jurídica inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes:

“Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según o plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor, articulo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del CPC de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

2. Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:

“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones…”

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”

Por su parte el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al Juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615).

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:

1) En cuanto al primero de los requisitos, es decir, que el demandado no conteste la demanda: En el presente caso, conforme consta en autos, en fecha 19 de Julio del Año 2.016, fue consignada a las actas procesales, mediante diligencia suscrita por el Alguacil, boleta de citación debidamente firmada por el demandado, quedando válidamente citado el ciudadano, Alexander José Otero Melgar, (folio 30), por lo que evidentemente el demandado quedó impuesto que debía comparecer ante este Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, a dar contestación a la demanda en el presente juicio, y según consta en el presente expediente, el lapso para contestar la demanda venció el día 22/07/2016, dejándose expresa constancia en autos, que en la referida fecha la parte demandada no compareció ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda (folio 34), por lo que se cumple el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento, esto es que el demandado no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión de la demanda, y así se declara.

2) En lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el lapso probatorio nada probare que lo favorezca: En el presente caso, del cómputo efectuado que riela al folio 35 del presente expediente, consta que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se inició en fecha 25 de Julio de 2016, venciéndose dicho lapso procesal el día Tres (03) de Agosto de 2016, (ambas fechas exclusive) y dentro de dicho lapso, tampoco la parte demandada compareció por si mismo, ni por medio de apoderado judicial al Tribunal a promover prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora; por lo que la demandada de autos al no promover prueba alguna en el lapso probatorio, se cumple con el segundo de los requisitos que se examinan en orden a la Confesión Ficta, y así se declara.

3) Pasa este Tribunal a examinar el tercero de los indicados requisitos, es decir, si la pretensión de la demandante no es contraria a derecho.

En este sentido, examinando el caso de autos a la luz de la doctrina y el criterio jurisprudencial antes expuesto que es acogida por este Juzgador, se observa que estamos en presencia de una Acción por Obligación de Manutención; que ejerce la ciudadana, Yaseni Antonia Mendoza Silva, identificada en autos, representante de los Adolescentes: Jhossiep Alexander y Joseph Emmanuel Otero Mendoza, contra el ciudadano, Alexander José Otero Melgar, plenamente identificado en autos, y según establece la solicitante, que de su relación que mantuvo con el ciudadano, Alexander José Otero Melgar, procrearon Dos (2) hijos que llevan por nombre Jhossiep Alexander y Joseph Emmanuel Otero Mendoza, de Trece (13) y Quince (15) años de edad, según consta en Actas de Nacimientos que anexa marcadas con las letras “A y B”. De igual modo manifiesta la solicitante, que en la actualidad por razones que no vienen al caso entre la madre de sus menores hijos y él ciudadano, Alexander José Otero Melgar, se encuentran separados, por lo que ha decidido formalizar lo que corresponde a la responsabilidad de manutención…

Ahora bien, pasa inmediatamente este Juzgador a pronunciarse en relación a la filiación paterna existente entre el demandado de autos, ciudadano Alexander José Otero Melgar, plenamente identificado en autos, con respecto a los Adolescentes Jhossiep Alexander y Joseph Emmanuel Otero Mendoza, en los siguientes términos:

La filiación Paterna de los Adolescentes: Jhossiep Alexander y Joseph Emmanuel Otero Mendoza, está plenamente demostrada en autos con las Actas de Nacimientos las cuales corren insertas a los folios 10 y 11, por lo que encontrándose demostrado en autos dicha filiación paterna, en consecuencia también la asiste el derecho de manutención y el correspondiente deber de éste de suministrárselos, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se establece.-

En consecuencia, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente demanda, se evidencia que no es contraria a derecho la petición de la solicitante, ciudadana, Yaseni Antonia Mendoza Silva, plenamente identificada en autos, a favor de su menores hijos Jhossiep Alexander y Joseph Emmanuel Otero Mendoza, por lo que se hace imperativo declarar Con Lugar la demanda y así se decidirá en la dispositiva del fallo.


DISPOSITIVA:

Por todos los motivos de hecho, derecho y jurisprudenciales los cuales acoge este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, desarrollados en el Cuerpo de esta decisión, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366, 369, 511, 514, 516, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y los artículos 11, 16, 242, 243, 362 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR; la demanda sobre Fijación Voluntaria de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: Yaseni Antonia Mendoza Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.876.298, de este domicilio, quien actúa en representación de los Adolescentes: Jhossiep Alexander y Joseph Emmanuel Otero Mendoza; contra el ciudadano: Alexander José Otero Melgar, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.001.725, y de este domicilio.-

SEGUNDO: Vista la declaratoria con lugar de la presente demanda, se procede a fijar el siguiente quantum alimentario:

A) El Setenta por Cientos (70%) de Un (1) Salario mínimo establecido a nivel nacional, para cubrir las mensualidades por concepto de pensión mensual de alimentos a favor de los Adolescentes.-

B) Dos (2) salarios mínimo establecido a nivel nacional, en el tiempo vacaciones para el mes de Agosto de cada año.-

C) Tres (3) Salarios mínimo establecidos a nivel nacional, para cubrir gastos que se generen en la época decembrina a favor de las beneficiarias.-

D) El Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y odontología.-

E) El Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos, generados por concepto de útiles escolares, uniformes, trasporte, calzados y vestido.-

F) El Treinta por ciento (30%), de lo percibido por el obligado, por concepto de Prestaciones Sociales, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral del demandado en esa Institución a los fines de cubrir mensualidades futuras de Obligación Alimentaria.

El Quantum Alimentario deberá ajustarse en forma automática en esa misma medida, cada vez que sufra modificación el salario mínimo mensual, establecido a nivel nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Es importante señalar que las cantidades de dinero especificadas en el Quantum Alimentario indicado en los Literales: A, B, C y F, deberán ser deducidas de la nómina por la referida Empresa y depositarlas directamente sin retraso alguno en la Cuenta de Ahorros Nº 01750112750061993560, a nombre de los beneficiarios Adolescentes Jhossiep Alexander y Joseph Emmanuel Otero Mendoza, en el Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., debidamente representados por la madre, ciudadana: Yaseni Antonia Mendoza Silva, ya identificada, debiendo consignar en su debida oportunidad los comprobantes de depósitos respectivos a los efectos del control que mantiene este Juzgado, o en su defecto mediante la emisión de cheque de gerencia a cargo de este Tribunal, y con respecto al Literal F, referido a las Prestaciones Sociales, enviarla en cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes; una vez notificada la última de ellas, podrán ejercer los recursos legales pertinentes.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de esta Decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2.016); Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez Temp.
_______________________________
Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas

La Secretaria Temp.
_______________________________
Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres

En esta misma fecha, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
La Secretaria Temp.
___________________________________
Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres

EXP. Nº 3.701-16.-