REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR.-
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
PARTE ACTORA: Ciudadano: Emilio Rafael Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.565.241, y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano: José Rafael Guzmán, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 28.754, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Annie Ramona Tarife Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.288.392, y de este domicilio, en su carácter de representante de la Niña: Emilianny Jasmin Romero Tarife.-
MOTIVO: “FIJACIÒN VOLUNTARIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”.-
CAPITULO I
SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 13 de Junio de 2.016, se recibió demanda por Fijación Voluntaria de Obligación de Manutención, constante de Un (01) folio útil, acompañada de Cuatro (4) anexos, presentada por el ciudadano Emilio Rafael Romero Figuera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.565.241, y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado, José Rafael Gutiérrez Ojeda, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 28.754, en beneficio de la Niña: Emilianny Jazmín Romero Tarife, representada por su progenitora ciudadana: Annie Ramona Tarife Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.288.392, y de este domicilio, donde expone lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez, que de la Unión estable de hecho que mantuve con la Ciudadana: Annie Ramona Tarife Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.288.392, domiciliada en el Caserío Juan de Dios, Casa S/Nº, Sector La Cotufa, El Palmar, Municipio Padre Pedro Chien del Estado Bolívar, procreamos una (1) niña que lleva por nombre Emilianny Jazmín Romero Tarife, de Un (1) año de edad, según se evidencia en copia certificada de Acta de nacimiento de la niña, marcada “A”. Es el caso, que por desavenencias existidas entre ambos nos encontramos separados de hecho y solo nos une el compromiso para con nuestra hija, Emilianny Jazmín Romero Tarife, y que desde el mismo momento que la ciudadana: Annie Ramona Tarife Zerpa y yo nos separamos he cumplido con la Obligación alimentaria de mi hija antes identificada.
Ahora bien por cuanto es mi intención continuar cumpliendo integralmente con la Obligación de manutención para con mi menor hija es por lo que procedo a formular la presente Oferta de Manutención, la cual propongo en los siguientes términos: A) Un (1) Salario Mínimo Nacional, para cubrir los gastos mensualmente de Obligación de manutención. B) Dos (2) Salarios Mínimos establecidos a nivel nacional en el período de vacaciones. C) Dos (2) Salarios Mínimos establecidos a nivel nacional por concepto de utilidades, para cubrir gastos propios de la época decembrina. D) A los fines de cubrir gastos médicos la empresa donde laboro Corpoelec, cuenta con Servicios de HCM, de los cuales mi hija tiene derecho a gozar cuando la requiera. E) Cuenta con un Seguro Funerario.
Por todo lo antes expuesto, considero que las normas jurídicas a aplicar en el presente procedimiento son los artículos 451 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Artículos 820 y 899 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 365 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para realizar la presente oferta de Obligación de Manutención.….” (Folios 02 al 05).-
En fecha: 13 de Junio de 2.016, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 06).
En fecha 15 de Junio de 2016, se admite la demanda por Fijación Voluntaria de Obligación de Manutención, todo de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la citación de la demandada, Annie Ramona Tarife Zerepa, ya identificada, emplazándole a comparecer al Tercer (3º) día de Despacho siguiente a su citación, más un día como termino de distancia, a fin de que haga uso de su derecho a la defensa, quedando emplazada igualmente a la celebración de un acto conciliatorio, previo acto de contestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem. Se libraron las participaciones correspondientes. (Folios: 07 al 11).
En fecha: 17 de Junio de 2016, comparece el Alguacil, y consigna boleta de citación firmada por la ciudadana, Annie Ramona Tarife Zerpa, (folios 12 y 13).
En fecha 22 de Junio de 2016, siendo el día y hora señalado para que tenga lugar el acto conciliatorio entre las partes, se deja constancia de la comparecencia a dicho acto del ciudadano: Emilio Rafael Romero, ya identificado, y la no comparecencia de la ciudadana: Annie Ramona Tarife Zerpa, (folio 14).
En fecha: 22 de Junio de 2.016, siendo el día y hora señalado para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, se deja constancia que siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), la parte demandada Ciudadana: Annie Ramona Tarife Zerpa, ya identificada, no compareció a dar constatación a la presente demanda, ni por si ni por medio de apoderaos judiciales. (Folio vuelto del 14).
En fecha: 20 de Julio de 2.016, comparece la Ciudadana: Annie Ramona Tarife Zerpa, ya identificada, y consigna copia simple del número de cuenta de ahorros 01750112770062225383, a nombre de su hija Emilianny Jazmín, del Banco Bicentenario.- (Folios 21 y 22).
En el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas, no haciendo uso de ese derecho.
CAPITULO II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN:
Advierte este Juzgador que la presente causa se refiere a una Acción por Obligación de Manutención, presentada por el Ciudadano Emilio Rafael Romero Figueroa, en beneficio de la Niña Emilianny Jazmín, representada por su progenitora, la ciudadana Annie Ramona Tarife Zerpa, ambas partes plenamente identificadas en autos, el cual se tramita por las normas del procedimiento especial de conformidad con el Artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, este despacho judicial procederá a pronunciarse sobre su competencia, a los fines de determinar si es competente para conocimiento del mismo. En este sentido, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente juicio, conforme al artículo 2 de la Resolución signada bajo el No. 1278 de fecha 22 de Agosto del año 2000, emanada de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y en atención al artículo 8 de la Resolución No. 2009-00033-B, de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.-
Ahora bien, observa este Tribunal que de las partes que conforma esta causa la ciudadana, Annie Ramona Tarife Zerpa, ya identificada en autos, como se señaló precedentemente no compareció al Acto Conciliatorio fijado por este Tribunal el día 22 de Junio de 2016, solo compareció la parte actora, Ciudadano: Emilio Rafael Romero, ya identificado, siendo este mismo día el fijado por el Tribunal para que la parte demandada formalizara la contestación al fondo de la demanda, puesto que la prenombrada ciudadana fue debidamente citada en fecha: 17-06-2.016, (folio 13), y de autos se observa que la misma no dio Contestación a la presente solicitud, ni por si misma ni por medio de Apoderado Judicial en la oportunidad legal correspondiente, sino que lo hizo un días después quedando así extemporánea la misma; por lo que este Juzgador pasa a verificar si se cumplen los presupuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso…”
En este sentido, la sentencia Nº 202, Expediente Nº 99-458, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas....´” ( Vid. RAMÍREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, p.722).
De acuerdo a la citada norma y la jurisprudencia antes aludida, para que se configure la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1. Que el demandado no conteste la demanda: Se refiere a la ausencia de contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia jurídica inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes:
“Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tiene la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según o plantea el ordinal tercero del artículo 389 del CPC; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producidos con el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotografías de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor, articulo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del CPC de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La Confesión Ficta. Revista de Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2. Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p. 132, nos refiere lo siguiente:
“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones…”
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda…”
Por su parte el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando hay confesión ficta, el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al Juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02-2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“... que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (...) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraria de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp. 613-615).
Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
1) En cuanto al primero de los requisitos, es decir, que el demandado no conteste la demanda: En el presente caso, conforme consta en autos, en fecha 17 de Junio del Año 2.016, fue consignada a las actas procesales, mediante diligencia suscrita por el Alguacil, boleta de citación debidamente firmada por la demandada, quedando válidamente citada la ciudadana, Annie Ramona Tarife Zerpa, (folio 13), por lo que evidentemente la demandada quedó impuesta que debía comparecer ante este Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, más un día como termino de distancia, a dar contestación a la demanda en el presente juicio, y según consta en el presente expediente, el lapso para contestar la demanda venció el día 22/06/2016, dejándose expresa constancia en autos, que en la referida fecha la parte demandada no compareció ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda (folio vuelto 14), por lo que se cumple el primero de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento, esto es que el demandado no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión de la demanda, y así se declara.
2) En lo que respecta al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado en el lapso probatorio nada probare que lo favorezca: En el presente caso, del cómputo efectuado que riela al folio 29 del presente expediente, consta que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se inició en fecha 27 de Junio de 2016, venciéndose dicho lapso procesal el día Once (11) de Julio de 2016, (ambas fechas exclusive) y dentro de dicho lapso, tampoco la parte demandada compareció por si mismo, ni por medio de apoderado judicial al Tribunal a promover prueba alguna para enervar la pretensión de la parte actora; por lo que la demandada de autos al no promover prueba alguna en el lapso probatorio, se cumple con el segundo de los requisitos que se examinan en orden a la Confesión Ficta, y así se declara.
3) Pasa este Tribunal a examinar el tercero de los indicados requisitos, es decir, si la pretensión de la demandante no es contraria a derecho.
En este sentido, examinando el caso de autos a la luz de la doctrina y el criterio jurisprudencial antes expuesto que es acogida por este Juzgador, se observa que estamos en presencia de una Acción por Fijación Voluntaria de Obligación de Manutención; que ejerce el ciudadano, Emilio Rafael Romero Figueroa, identificado en autos, a favor de la Niña: Emilianny Jazmín Romero Tarife, representada por su progenitora ciudadana, Annie Ramona Tarife Zerpa, plenamente identificada en autos, y según establece el solicitante, que de su relación que mantuvo con la ciudadana, Annie Ramona Tarife Zerpa, procrearon Una (01) hija que llevan por nombre Emilianny Jazmín, de Un (1) año de edad, según consta en Acta de Nacimiento que anexo marcada con la letra “A”. De igual modo manifiesta el solicitante, que en la actualidad por razones que no vienen al caso entre la madre de sus menores hijas y el, se encuentran separados, por lo que ha decidido formalizar lo que corresponde a la responsabilidad de manutención…
Ahora bien, pasa inmediatamente este Juzgador a pronunciarse en relación a la filiación paterna existente entre el solicitante de autos, ciudadano Emilio Rafael Romero Figueroa, plenamente identificado en autos, con respecto a la Niña: Emilianny Jazmín, en los siguientes términos:
La filiación Paterna de la Niña: Emilianny Jazmín, está plenamente demostrada en autos con el Acta de Nacimiento la cual corre inserta al folio 5, y el pleno reconocimiento que en juicio expresa el solicitante, por lo que encontrándose demostrado en autos dicha filiación paterna, en consecuencia también la asiste el derecho de manutención y el correspondiente deber de éste de suministrárselos, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se establece.-
En consecuencia, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente demanda, se evidencia que no es contraria a derecho la petición del solicitante, ciudadano, Emilio Rafael Romero Figueroa, plenamente identificado en autos, a favor de su menor hija, Emilianny Jazmín Romero Tarife, por lo que se hace imperativo declarar Con Lugar la demanda y así se decidirá en la dispositiva del fallo.-
DISPOSITIVA:
Por todos los motivos de hecho, derecho y jurisprudenciales los cuales acoge este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, desarrollados en el Cuerpo de esta decisión, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366, 369, 511, 514, 516, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y los artículos 11, 16, 242, 243, 362 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR; la demanda sobre Fijación Voluntaria de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano: Emilio Rafael Romero Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.565.241, en beneficio de la Niña: Emilianny Jazmín Romero Tarife; representada por su progenitora ciudadana, Annie Ramona Tarife Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.288.392, y de este domicilio.-
SEGUNDO: Vista la declaratoria con lugar de la presente demanda, se procede a fijar el siguiente quantum alimentario:
A) Un (1) Salario mínimo establecido a nivel nacional, para cubrir las mensualidades por concepto de pensión mensual de alimentos a favor de la Niña.-
B) Dos (2) salarios mínimo establecido a nivel nacional, en el tiempo vacaciones para el mes de Agosto de cada año.-
C) Dos (2) Salarios mínimo establecidos a nivel nacional, para cubrir gastos que se generen en la época decembrina a favor de las beneficiarias.-
D) El Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y odontología.-
E) El Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos, generados por concepto de útiles escolares, uniformes, trasporte, calzados y vestido.-
Asimismo, este Juzgado hace la salvedad que dichos montos irán aumentando en la medida que aumente el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes; una vez notificada la última de ellas, podrán ejercer los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de esta Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2.016); Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Temp.
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas
La Secretaria Temp.
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Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
En esta misma fecha, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.- La Secretaria Temp.
___________________________________
Abg. Belkis Yanet Jiménez Torres
EXP. Nº 3.734-16.-
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