TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
206° y 157°
PARTES:
PARTE ACTORA: NAYUA EL JABER DE NASSER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.726.890, domiciliada en esta población de Tumeremo, Municipio Autónomo Sifontes del estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE: LEOMARA ANGARITA CAMACHO, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.653, con domicilio procesal Edificio Tibidabo, Mezzanina 2, oficina B-2, Calle Aro con Cachamay, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní estado Bolívar.-
PARTE DEMANDADA: YULEIMA ANAYS MARQUINA SAENZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.633.786, domiciliada en la Calle Carabobo, casa s/n, sector centro en esta población de Tumeremo, Municipio Autónomo Sifontes del estado Bolívar.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTÍA.
EXPEDIENTE: C-261-2016
Se recibe el presente escrito libelar con sus anexos contentivos de demanda de desalojo de un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle Carabobo, casa s/n, sector centro, Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar, incoado por la ciudadana NAYUA EL JABER DE NASSER, ya identificada en su carácter de demandante, debidamente asistida por la ciudadana: LEOMARA ANGARITA CAMACHO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.653 y con domicilio, Edificio Tibidabo, Mezzanina 2, oficina B-2, Calle Aro con Cachamay, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní estado Bolívar, se le da entrada quedando anotado en el libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nº C-261-2016; en tal sentido previo a la admisión el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Visto el libelo de demanda con sus respectivos anexos presentado en fecha 09 de agosto de 2016, por la ciudadana NAYUA EL JABER DE NASSER, debidamente asistida por la profesional del derecho LEOMARA ANGARITA CAMACHO, todos supra identificados. Este Despacho Judicial observa que la parte actora en su escrito de demanda expone lo siguiente:
• Que en fecha 28 de diciembre de 2010, su representada, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, le entrego a la demandada, la posesión del bien inmueble, ya antes mencionado; anexa copias simple del documento de compra venta debidamente registrado ante la oficina de Registro Publico del Municipio Roscio del estado Bolívar, anotado bajo el Nº 14, folios del 85 al 88, protocolo primero, tomo IV segundo trimestre del año 2009, marcado con la letra “A”.
• Que el contrato fue realizado de forma verbal, bajo el concepto de la buena fe.
• Que su la hija y la nieta tienen la necesidad de ocupar dicha vivienda, antes identificada, la cual ya había solicitado en fecha 17 de noviembre del 2014 y además de explicado a la ciudadana, YULEIMA ANAYS MARQUINA SAENZ las razones por la cual se estaba pidiendo el inmueble y que también lo estaba requiriendo con urgencia para hacerle los correspondientes arreglos a la vivienda por cuanto se encontraba muy deteriorada, desde que se encontraba en posesión de la ciudadana demandada, es decir, hace 5 años.
• Que El canon e arrendamiento del referido inmueble es de Quince mil bolívares mensuales y no han sido pagadas las correspondientes a los meses de: septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2015, ni tampoco enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto de 2016, se encuentra en mora de conformidad con el articulo 1271 del Código Civil.
• Que Condene al demandado a pagarle las sumas de: bolívares ciento ochenta mil (180.000 Bs.) por concepto de canones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, según el monto mensual del canon de arrendamiento arriba indicado en este libelo.
• Que condene el costo de la reparación de dicho inmueble el cual se encuentre totalmente deteriorado en sus paredes, baños, cocina, los techos así como también los muebles como son línea blanca, línea marrón reparación. El cual asciende aproximadamente a un millón quinientos (1.500.000,00) mil bolívares.
• De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código ejusdem estimo el valor o cuantía de la demanda en la cantidad de un millón seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.680.000,00) pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectiva la sentencia, equivalente en nueve mil cuatrocientos noventa y uno con cincuenta dos unidades tributarias (9.491,52 U.T.).
Ahora bien, visto lo planteado se observa que el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, la parte actora a los fines expresados en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de un millón seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.680.000,00) equivalentes a nueve mil cuatrocientos noventa y uno con cincuenta dos unidades tributarias (9.491,52 U.T.).
Al respecto, en fecha 02 de abril de 2009, mediante Resolución No. 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, a través de la cual se fijo la competencia por la cuantía tanto de los Juzgados de Municipio del país, como de los tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito. Al respecto la mencionada resolución en el artículo 1, literales A y B estableció lo siguiente:
“….Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) .
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 UT)….”
Es del conocimiento de este Juzgado que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Así establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, con relación a la competencia de los Jueces, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
En ese sentido, como ya señalo la parte actora cuando estima su demanda en la cantidad de un millón seiscientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.680.000,00) equivalentes a nueve mil cuatrocientos noventa y uno con cincuenta dos unidades tributarias (9.491,52 U.T.); establece esta Juzgadora que esa cantidad excede al límite máximo de la competencia por la cuantía otorgada a los Tribunales de Municipio, en razón que el valor de cada Unidad Tributaria se encuentra establecida a la presente fecha, en la suma de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00), y la cuantía del asunto que nos ocupa, expresada en Unidades Tributarias es superior a tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), por lo que se concluye, que deviene la incompetencia por la cuantía de este Órgano Jurisdiccional, por imperio de la Resolución 2009-0006 antes transcrita, la cual puede ser declarada aún de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto esta juzgadora deberá expresar en la dispositiva de este fallo, la declinatoria de la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial. Así se declara.-
En consecuencia luego de la revisión total del expediente, este Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar se declara INCOMPETENTE por la cuantía, para conocer y decidir en esta causa, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, Decide DECLINAR la Competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de la jurisdicción donde está asentada el acta, es decir, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la INCOMPETENCIA por la cuantía, para conocer y decidir en esta causa, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (Distribuidor).
De conformidad con lo estipulado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dejará transcurrir cinco (5) días a los fines de que la parte solicitante ejerza su derecho a solicitar la regulación de la competencia. Vencido como sea el lapso antes mencionado, y definitiva como quede la presente decisión, se remitirá la presente demanda en su forma original por medio de oficio, al Juzgado competente. Así se decide.
PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y DEJESE COPIA DE ESTA DECISIÒN EN EL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Tumeremo a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG.- ESMERALDA MUÑOZ GARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. KEIDI ROBLES JIMENEZ.-
Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las Dos horas de la tarde (02:00 pm), se publicó la anterior sentencia.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. KEIDI ROBLES JIMENEZ.-
EMG/KRJ.-
Expte. Nº C-261-2016
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