REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

VISTOS, CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 26-10-2015, por ante el Tribunal Cuarto de estos mismos Municipios como Distribuidor y correspondió conocer a este Tribunal por distribución y subsiguiente aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadano JOSE CESAR PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 1.394.243, domiciliado en la Avenida 14, Edificio San Gabriel, Local G-1. de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con el carácter de accionista y Director Principal de la empresa HOTEL RITZ, C. A., registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el No. 55, Tomo A-7, de fecha 07-12-2000, con sede en esta ciudad de El Vigía, y modificada su acta constitutiva bajo el No. 69, Tomo A-5, de fecha 16-09-2002, asistido por el abogado DENIS HERNAN MOLINA DUGARTE, titular de la cédula de identidad No. 3.001.993, Inpreabogado No. 23.779, de igual domicilio; por REVOCATORIA DE PODER ESPECIAL; contra la ciudadana CECILIA LOZANO, titular de la cédula de identidad No. E-81.470.264, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesta por el ciudadano JOSE CESAR PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 1.394.243, domiciliado en la Avenida 14, Edificio San Gabriel, Local G-1. de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con el carácter de accionista y Director Principal de la empresa HOTEL RITZ, C. A., registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el No. 55, Tomo A-7, de fecha 07-12-2000, con sede en esta ciudad de el vigía, y modificada su acta constitutiva bajo el No. 69, Tomo A-5, de fecha 16-09-2002; para que convenga que el poder conferido en fecha 29-05-2015, inserto bajo el No. 20, tomo 60, folios 80 al 82, por ante la Notaría Pública de el vigía, Estado Mérida, debe revocarse y de la misma manera revocarse los actos cumplidos en ejercicio del cuestionado poder. Y en caso de negativa de parte de la demandada, que así sea declarado por este tribunal en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de ley que sean procedentes.

PARTE NARRATIVA
Admitida la demanda por auto de fecha 28-10-2015 (folio 27), el tribunal ordenó la citación de 1a demandada ciudadana CECILIA LOZANO, ya identificada para dentro de los veinte días de Despacho siguientes al que conste en autos su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Por auto interlocutorio de fecha 02-11-2015 (folio 29), el tribunal decretó medida preventiva innominada de Prohibición al ciudadano GUILLERMO VILLA LOZANO, titular de la cédula de identidad No. 15.134.302, de continuar ejecutando cualquier acto en ejercicio del poder cuestionado. Lográndose la citación personal de la demandada como consta de la declaración del Alguacil, de fecha 11-11-2015 (folios del 33 al 35). Por escrito presentado en fecha 10-12-20015, folios del 37 al 45, la demandada de autos, compareció en la oportunidad procesal y dio contestación a la demanda, por intermedio de su apoderado judicial Abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, titular de la cédula de identidad No. 12.355.065, Inpreabogado No. 28.008, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y ejerció su derecho a la defensa dando contestación a la demanda incoada en su contra. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, tanto la parte actora como la parte demandada presentaron escritos contentivos de las pruebas, en fecha 21 y 25-01-2016, que rielan al folio 54 y, a los folios del 71 al 72. Agregadas al presente expediente por auto de fecha 27-01-2016. Por escrito presentado en fecha 29-01-2016 (folios del 76 al 79), la parte demandada presenta escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. Por auto de fecha 04-02-2016, el tribunal las admite y ordena su evacuación, salvo su apreciación en la definitiva (folio 81); en cuanto a la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandante, se fijó el tercer día de Despacho siguiente a la citación de la parte demandada, a las 10 a.m. En cuanto a los testificales promovidos por la parte demandada, se acuerda fijar la una y dos de la tarde del tercero, cuarto y quinto día de Despacho siguiente. En cuanto a la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, se acuerda fijar las 10:00 de la mañana del décimo segundo día de Despacho siguiente, para su evacuación. Por actas de fechas 11 , 12, y 15 de febrero 2016 (folios 82, 84 y 85 y sus Vtos), se declararon desiertas las oportunidades fijadas para que el promovente de los testificales los presentara al tribunal. En cuanto a la oportunidad fijada para la evacuación de la Inspección Judicial promovida, el tribunal la declaró desierta por acta de fecha 25-02-2016 (folio 86). En cuanto a los Informes solamente la parte actora presentó informes, en forma temporánea, la parte demandada no presentó Informes, tampoco hizo observaciones a los Informes presentados por la parte contraria (folio 87 y su Vto).

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte actora en el libelo de la demanda, arguye que en fecha 31-07-2002, adquirió por compra el 50% de las acciones que constituyen el capital social de la empresa HOTEL RITZ, C. A., inscrita en fecha 13-12-2000, bajo el No. 55, tomo A-7, por ante el Registro Mercantil Segundo, de esta misma Circunscripción Judicial. Que para el momento de la adquisición de las acciones fue nombrado director Principal y se le facultó para actuar en forma conjunta con la ciudadana CECILIA LOZANO, quien es propietaria del resto de las acciones, es decir, del otro 50%, y quien también fue nombrada por la Asamblea Extraordinaria como Directora Principal. Que consta la compra de estas acciones y los respectivos nombramientos de Directores Principales en Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en fecha 16-09-2002, por ante el Registro Mercantil, en la CLAUSULA VIGESIMA CUARTA, y en la CLAUSULA DECIMA OCTAVA las facultades de representación que tienen de dicha empresa. Pero que es el caso que la ciudadana CECILIA LOZANO, actuando con el carácter de Director Principal confirió poder especial al ciudadano GUILLERMO VILLA LOZANO, para ejercer la representación y asumir todas las funciones estipuladas en la CLAUSULA DECIMA OCTAVA. Que al tener conocimiento le comunicó a la socia CECILA LOZANO, y al apoderado nombrado Guillermo Villa Lozano, que la representación otorgada por Cecilia Lozano en las instrucciones expresas en el documento poder son nulas, ya que ese poder se había otorgado en forma insuficiente, ya que CECILIA LOZANO, no estaba, ni está facultada por la Asamblea General de Socios, para asumir y sustituir tal representación en forma unilateral o individual, puesto que la Asamblea Extraordinaria de Socios celebrada en la fecha supra indicada, los facultó para ejercer la representación, pero en forma conjunta; que por consiguiente le solicitó a la socia CECILIA LOZANO, que revocara o dejara sin efecto dicho poder, el ciudadano GUILLERMO VILLA LOZANO, constituido en dicho poder, se abstuviera de ejecutar cualquier acto en representación de la empresa, ya que quien otorgó dicho poder, no tenía la facultad, ni la representación ejercida, ya que dicha representación debe ejercerla en forma conjunta, según lo dispone la cláusula Décima Octava del Acta constitutiva. Que a pesar de haber insistido en repetidas oportunidades sobre la insuficiencia del poder, advirtiéndole que todos los actos llevados a cabo en el ejercicio de ese mandato carecen de legalidad y eran anulables, pues la poderdante no está facultada para realizar tal conferimiento o sustitución. Que el apoderado aquí constituido cuestionado, procedió a nombrar una administradora para la empresa mercantil HOTEL RITZ, C.A., con el cargo de secretaria, que aparece en nomina, y constan los pagos de quincenas como personal del Hotel, sin haber cumplido con las formalidades estatutarias para el nombramiento de personal. Que el apoderado cuestionado ejerció funciones como representante legal de la empresa ante el organismo laboral, relacionado con reclamaciones de una trabajadora de la empresa, llegando a un acuerdo y convenio de pago una cantidad por liquidación. Que también este apoderado cuestionado, presenta una caja de recibos por gastos de la empresa que no han sido autorizados por los representantes de la empresa. Que a pesar de las acotaciones hechas al ciudadano apoderado GUILLERMO VILLA LOZANO y, a CECILIA LOZANO, este apoderado continúa ejerciendo actos de administración y disposición de los bienes de la empresa HOTEL RITZ, C.A.
Que por cuanto la Asamblea que les dio la representación fue válidamente constituida observando lo expreso por las normas 271, 273 y 283 del Código de Comercio, estableciéndose en forma clara y precisa quienes son los representantes de la empresa y facultándolos para ejercer su representación en forma conjunta y existiendo la inobservancia por parte de la socia CECILIA LOZANO, de lo expreso en los estatutos de la compañía, con el carácter de accionista de la empresa HOTEL RITZ, C. A., demanda formalmente a la ciudadana CECILIA LOZANO, ya identificada, para que convenga que el poder conferido en fecha 29-05-2015, inserto bajo el No. 20, tomo 60, folios 80 al 82, por ante la Notaría Pública de el vigía, Estado Mérida, debe revocarse y de la misma manera revocarse los actos cumplidos en ejercicio del cuestionado poder. Y en caso de negativa de parte de la demandada, que así sea declarado por este tribunal en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de ley que sean procedentes.


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La demandada de autos ciudadana CECILIA LOZANO, en la oportunidad de la contestación de la demanda a través de su apoderado judicial Abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, alegó para ser resuelta como punto previo a la sentencia de fondo, la falta de cualidad o interés activo y pasivo, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Que la parte actora demanda la revocatoria del poder otorgado por la demandada al ciudadano GUILLERMO VILLA LOZANO, para que voluntariamente convenga en ello, es decir, que le revoque el poder, caso contrario así lo declare el tribunal, o ignora el demandante las causales de extinción o revocatoria del poder, que se encuentran establecidos en el artículo 1704 del Código civil y 165 del Código de Procedimiento Civil. Que del instrumento poder otorgado por Cecilia Lozano a su hijo, se evidencia que el poder fue otorgado de una persona física a otra persona física, y no de una persona jurídica a una persona física natural, tal como se evidencia de su contenido, en el cual le confiere poder especial para que le represente sus derechos y acciones en la referida empresa y pueda asumir las facultades estipuladas en la cláusula Décima Octava del Acta Constitutiva, que el poder no fue conferido en nombre y representación de la sociedad mercantil ya mencionada.
Que lo que existe es una confusión de la parte demandante por el encabezamiento del poder, pero que lo que hace es identificar la cualidad que tiene en la sociedad, para que su poderdante la pueda representar conforme a las cláusulas contentivas del contrato social o estatutos de la compañía.
Que la parte actora al interponer la demanda lo hace en nombre y representación de la sociedad mercantil en su carácter de accionista y director Principal, tomándose atribuciones y facultades que no tiene, ya que las mismas están reservadas de manera conjunta a los directores tal como lo establece la cláusula Décima Octava, que no tiene capacidad subjetiva para actuar solo, en nombre y representación de la compañía. Que la cosa hubiera sido distinta si la demandada hubiera otorgado el poder en nombre y representación de la empresa mercantil de manera unilateral haciendo caso omiso a las cláusulas estatutarias.
Que lo que no puede el apoderado GUILLERMO VILLA LOZANO, es realizar actos de manera unilateral de disposición y administración, sino de manera conjunta. Que el aquí demandante no tiene los elementos de un interés legítimo personal y directo, no tiene cualidad activa o legitimación activa para intentar el presente juicio, ya que no existe relación jurídica sustancial que lo vincule con su representada en el referido poder, ni mucho menos la sociedad, porque el poder no se otorgó en nombre y representación de la empresa, su pretensión de demandar la revocatoria del poder con la demandada, ya que la revocatoria del poder procede única y exclusivamente por los motivos señalados en el artículo 1704 del Código Civil y 165 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO A LA SENTENCIA
Se observa del contenido de las discusiones previas con ocasión del poder especial conferido por la parte demandada CECILIA LOZANO, en su carácter de Directora Principal y accionista de la compañía, al ciudadano GUILLERMO VILLA LOZANO, el carácter con que actúan tanto el demandante como la parte demandada, manifestando el demandante ser Director Principal y accionista de la compañía HOTEL RITZ, C.A. Alegando la demandada que la parte actora no tiene la cualidad ni el interés para demandar, por cuanto la revocatoria de poder consta en la ley adjetiva procesal, que el poder se entiende revocado por el poderdante desde que conste en el juicio. Que el poder fue conferido por la aquí demandada al ciudadano GUILLERMO VILLA LOZANO, de manera personal, para que defienda sus derechos e intereses en la compañía, y no en nombre y representación de la compañía.
Entendiéndose de los alegatos esgrimidos tanto por la parte actora como por la parte demandada, y por los datos personales identificatorios de ambas partes procesales, expresados en el numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento civil, como requisitos de forma de la demanda, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; que si tienen cualidad e interés para actuar en el juicio como demandante y como parte demandada, por su condición de Directores Principales y accionistas de la empresa mercantil, debatiéndose en el juicio las facultades conferidas en el poder en relación con la administración de la empresa, y que demanda la parte actora. Por tales razones se declara sin lugar la falta de cualidad e interés opuesta conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento civil, para intentar y sostener el juicio.

DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA: Declarada sin lugar la falta de cualidad e interés tanto de la parte actora como de la parte demandada, para intentar y sostener el juicio, este tribunal pasa a conocer el contenido de las defensas de fondo de la demandada, formuladas en la contestación al fondo de la demanda, para luego formar una síntesis de los puntos controvertidos de las partes y determinar los términos de la controversia; para así llegar a la fundamentación de los hechos y del derecho que conforman la motivación de la sentencia. Observándose que la demandada de autos en la contestación al fondo de la demanda, conviene que el demandante es en efecto propietario del 50% de las acciones que conforman el capital social de la empresa; que es Director Principal de la empresa y que las decisiones son en forma conjunta con su persona que también es Directora Principal de la empresa. Que si es cierto que le otorgó poder especial al ciudadano GUILLERMO VILLA LOZANO, pero no lo confirió en nombre y representación de la empresa mercantil. Que si es cierto que se identificó en el poder otorgado como accionista y Directora Principal de la sociedad mercantil, y que el poder faculta al apoderado nombrado, para que en cumplimiento de la cláusula Décima Octava la represente y vele por sus derechos y acciones, claro está esas facultades tiene que ejercerla actuando conjuntamente con el otro accionista y Director Principal. Que no es cierto que el apoderado constituido GUILLERMO VILLA LOZANO, se haya extralimitado en sus funciones, que no ha nombrado secretaria administradora a la ciudadana ONEXI LEDEZMA VERA. Que tampoco ha representado a la empresa ante la Inspectoría del Trabajo sin la venia y consentimiento del ciudadano JOSE CESAR PEREZ RAMIREZ. Que tampoco es cierto que haya ejercido actos de administración y disposición sobre los bienes de la compañía. Que impugna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, los documentos que corren insertos a los folios del 14 al 22.

DE LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA: Copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16-09-2002, bajo el No. 69, tomo A-5. Igualmente Copia fotostática simple del poder de fecha 29-05-2015, inserta bajo el No. 20, tomo 60, folios del 80 al 82, por ante la Notaría Pública de el Estado Bolivariano de Mérida. Que este tribunal aprecia y les acuerda todo el valor probatorio por ser instrumentos fundamentales pertinentes e idóneos, que no fueron impugnados dentro del lapso procesal previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, para las copias fotostáticas simples reproducidas de documentos públicos.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió la ratificación como pruebas en primer lugar del documento poder, instrumento fundamental de la demanda. En segundo lugar, promovió Acta Constitutiva del HOTEL RITZ, C.A., para demostrar las facultades conferidas a los directores Principales y que deben actuar en forma conjunta. En cuanto a esta documentación promovida ya como instrumentos fundamentales de la demanda, este Tribunal les acordó todo el valor probatorio, por determinar primero, la existencia del poder, su contenido, extensión de las facultades conferidas y el carácter con que actúa. El segundo, Acta constitutiva de la empresa mercantil, que determina el desarrollo de la empresa, sus órganos administradores y sus atribuciones. Que no fueron impugnados dentro del lapso procesal previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, para las copias fotostáticas simples reproducidas de documentos públicos. En tercer lugar, promueve como elementos probatorios copia certificada del expediente administrativo laboral signado con el No.026-2015-03-00325, que cursa por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo, sede El Vigía, donde se demuestra que GUILLERMO VILLA LOZANO, actúa en forma unilateral como representante de la empresa, así quedó asentado en fecha 22-06-2015, en acto de contestación a la reclamación interpuesta contra la empresa. Oficio de fecha 03-08-2015, dirigido por GUILLERMO VILLA LOZANO, donde funge como administrador de la empresa, al Abogado Edgardo Pérez, en su condición de Inspector del Trabajo, que dispone en forma unilateral de los bienes del Hotel, acepta una liquidación de Bs. 30.000 en dos partes, demostrado en el expediente señalado. Que insiste en el valor probatorio de los documentos agregados de los folios del 14 al 22. este tribunal en cuanto a estos instrumentos de carácter administrativo, tales como, recibo de nómina de pago a ONEXI LEDEZMA (folio 14), Planilla de pago de personal (folio (15); Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo (folio 16), como parte patronal GUILLERMO VILLA LOZANO, como representante legal de la entidad de trabajo HOTEL RITZ,C.A., y la trabajadora ANABEL NAKARI SAYAGO, como parte trabajadora; Oficio de fecha 03-08-2015 (folio 17) , dirigido a la Inspectoría del Trabajo, suscrito por GUILLERMO VILLA, como administrador del HOTEL RITZ,C.A.; Providencia Administrativa No. 00188-2015, de fecha 30-06-2015 (folio 18); Recibo de fecha 03-08, por Bs. 30.000 (folio 19), suscrito por ANABEL SAYAGO, por concepto de liquidación HOTEL RITZ, C.A.; Facturas por gasto de mantenimiento y compras (folios 20, 21 y 22); que este tribunal no les acuerda valor probatorio por ser impertinentes para demostrar la extensión de las facultades conferidas en el poder para actuar como órgano administrador, y constituir hechos para probar la ejecución de actos administrativos que pueden involucrar responsabilidad personal en la administración de la empresa. Hechos admitidos. Promueve la confesión de la demandada donde admite haber otorgado el poder cuya revocatoria se solicita, y que no puede realizar actos de manera unilateral de disposición y administración. En cuanto a estos puntos de la demanda convenidos por la demandada y promovidos como confesiones de la demandada, en la oportunidad de la promoción de pruebas, este tribunal no los aprecia, ni les atribuye el valor probatorio como confesiones, por cuanto su contenido se encuentra regulado en disposiciones documentadas con carácter de documentos auténticos y públicos, promovidos como instrumentos fundamentales de la demanda; siendo la Confesión una declaración sobre hechos de relevancia jurídica, sobre los cuales se atribuye su realización y que le perjudica, y no sobre asuntos de derecho cuya transgresión se determine de su misma regularización legal documentada. Promueve posiciones juradas, que se cite a la parte adversaria y acepta someterse a las mismas. Prueba ésta promovida y no evacuada.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En primer lugar promueve, los testificales de los ciudadanos ERNESTO DANIEL ROA URREA, ENERGIA LUZADO, MARIBEL RAMIREZ DUGARTE, WILLIAM ERNESTO PONCE RIVERA, ANA ELIZABETH VILLASMIL GONZALEZ. En Segundo lugar promueve, como documentales el valor jurídico probatorio del instrumento poder otorgado por la aquí demandada al ciudadano GUILLERMO VILLA LOZANO, por ante la Notaría Pública de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el No. 20, tomo 60, de fecha 29-05-2015, donde lo faculta para que en cumplimiento de lo establecido en la cláusula Décima Octava constitutiva estatutaria, la represente y vele por sus derechos y acciones, claro está esas facultades tiene que ejercerlas conjuntamente con el otro Director Principal y accionista. En tercer lugar, promueve Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el HOTEL RITZ, C.A., a fin de dejar constancia de la dirección del HOTEL RITZ, C.A.; del número de habitaciones que tiene el inmueble; del estado en que se encuentran las habitaciones, en cuanto al mantenimiento; del estado de las áreas verdes; del espacio o recepción para atención al público; de los libros contables y de la identidad de la persona que se encuentra en dicha Oficina. De las cuales solo fue promovida y evacuada la prueba documental (folio 74), adquiriendo todo el valor probatorio en virtud de la comunidad de la prueba.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA: La parte actora en actuación temporánea por escrito presentado en fecha 21-04-2016, presenta los Informes contentivos de apreciaciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho, con el fin de ilustrar al Tribunal de los pormenores del juicio.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Resuelta como punto previo a la sentencia la falta de cualidad e interés, opuesta conjuntamente con la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento civil, este tribunal pasa a resolver sobre el fondo de la controversia, partiendo de los puntos controvertidos contenidos en los términos de la controversia, sobre el otorgamiento de un poder especial autenticado por ante la Notaría Pública de El vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, inserto bajo el No. 20, tomo 60, de fecha 29-05-2015, con el carácter de Directora Principal y accionista de la empresa mercantil HOTEL RITZ, C. A., al ciudadano GUILLERMO VILLA LOZANO, para que defienda sus derechos e intereses en el HOTEL RITZ, C.A., como accionista, y pueda asumir todas las funciones estipuladas en la cláusula Décima Octava del acta constitutiva y estatutaria de la compañía.

Proceder éste de la accionista y Directora Principal de la compañía, quien actuó con tal carácter y provocó la acción procesal del otro socio accionista y también director Principal, encargados de la administración de la empresa en forma conjunta por disponerlo así la cláusula décima octava del acta constitutiva y estatutaria de la compañía; quien accionó contra su socia y directora principal de la empresa que administran en forma conjunta como directores principales, por revocatoria de poder, protegido su derecho de accionar en virtud de la responsabilidad solidaria de los administradores de la empresa mercantil, alegando la demandada que el poder solo puede ser revocado por el poderdante, que fue conferido de manera personal.

Observando este tribunal que el poder fue conferido para que represente sus derechos y acciones y pueda asumir todas las funciones estipuladas en la cláusula décima Octava del Acta constitutiva referido a la administración de la empresa.

Observando este tribunal que bien es cierto que el poder tiene que ser revocado por quien lo confirió, pero su interés se extiende al otro accionista y también Director Principal, puesto que la cláusula Décima Séptima, establece que el organismo administrador de la empresa será dirigido por dos Directores Principales que serán elegidos por la Asamblea de Accionistas, y entre las facultades del poder conferidas están las funciones de carácter administrativo previstas en la cláusula décima octava para ser ejercidas en forma conjunta por los dos Directores Principales; así mismo no resulta alegado, ni probado de autos el acta de asamblea constituida para la elección de nuevos entes administrativos para la representación legal de la empresa.

De todo lo acotado, partiendo de la revisión del contenido del poder, se tiene que la aquí poderdante confirió el poder en su propio nombre, para la representación frente a la empresa como accionista, y como directora principal de la empresa elegida en asamblea para su administración conjunta, según lo especificado en la cláusula Décima Octava del Acta constitutiva, debiendo ceñirse la representación a su contenido que les ordena ejercer la administración en forma conjunta, el otorgamiento del poder lo hace de forma personal, bajo su responsabilidad. Continuando su administración como directora principal de la empresa mercantil, con toda la responsabilidad de cumplir los actos administrativos conforme a los Estatutos, y lo no previsto, conforme a la Ley.

Si bien es cierto, que la demandada de autos hace alusión en su defensa al contestar el fondo de la demanda, que el poder lo confirió de manera personal como accionista, al referir que el poder lo otorga para que defienda sus derechos y acciones; pero del mismo contenido del poder se desprende que su representación se hace extensible a la cláusula Décima Octava y la involucra en la administración conjunta de la empresa, al otorgar el poder también con el carácter de Directora Principal; teniendo como consecuencia el que al realizar actos de carácter administrativos reflejados en la cláusula Décima Octava, de actuación en forma conjunta, cumplidos de manera unilateral, constituyen hechos para probar la ejecución de actos administrativos que pueden involucrar responsabilidad personal de la poderdante en la administración de la empresa. Contenida dicha responsabilidad personal en la normativa mercantil, reguladora del funcionamiento de todo el sector empresarial con carácter comercial, que los administradores pueden ser sujetos de responsabilidad personal en el desarrollo de actividades administrativas efectuadas con transgresión de sus estatutos, que involucren la responsabilidad de la empresa, quedando exento de responsabilidad personal aquel socio administrador que haga constar su inconformidad con el acto, siendo responsable el administrador que realizó la gestión con violación de la Ley y de los Estatutos de la compañía, frente a la misma sociedad mercantil que representa por sus actos, frente a los mismos socios y frente a terceros.

Teniéndose en cuenta que los administradores exentos de responsabilidad en el acto u omisiones que influyen en detrimento de la compañía por ser violatorios de la normativa estatutaria y de Ley, así mismo los socios en orden al capital social que representan, pueden ejercer las acciones concernientes a favor de la compañía; operando la responsabilidad personal de los administradores infractores por los actos realizados y sus omisiones.

En orden a lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que debe declarar sin lugar la demanda por REVOCATORIA DE PODER ESPECIAL; interpuesta por el ciudadano JOSE CESAR PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 1.394.243, domiciliado en la Avenida 14, Edificio San Gabriel, Local G-1. de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con el carácter de accionista y Director Principal de la empresa HOTEL RITZ, C. A., registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el No. 55, Tomo A-7, de fecha 07-12-2000, con sede en esta ciudad de el vigía, y modificada su acta constitutiva bajo el No. 69, Tomo A-5, de fecha 16-09-2002; .

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de La circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSE CESAR PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 1.394.243, domiciliado en la Avenida 14, Edificio San Gabriel, Local G-1. de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, con el carácter de accionista y Director Principal de la empresa HOTEL RITZ, C. A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el No. 55, Tomo A-7, de fecha 07-12-2000, con sede en esta ciudad de el vigía, y modificada su acta constitutiva bajo el No. 69, Tomo A-5, de fecha 16-09-2002; por REVOCATORIA DE PODER; contra la ciudadana CECILIA LOZANO, titular de la cédula de identidad No. E-81.470.264, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia no se declara revocado el poder conferido en fecha 29-05-2015, inserto bajo el No. 20, tomo 60, folios 80 al 82, por ante la Notaría Pública de el vigía, Estado Mérida, por la ciudadana CECILIA LOZANO, ya identificada, al ciudadano GUILLERMO VILLA LOZANO, titular de la cédula de identidad No. 15.134.302, ni revocados los actos cumplidos en ejercicio del cuestionado poder. Así mismo se suspende la Medida Preventiva Innominada de Prohibición al ciudadano GUILLERMO VILLA LOZANO, titular de la cédula de identidad No. 15.134.302; decretada de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 02-11-2015 (folio 29). Una vez firme la presente decisión, notifíquese al ciudadano GUILLERMO VILLA LOZANO, ya identificado, de la suspensión de la medida. Líbrese boleta de notificación.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes; transcurrido que sea dicho lapso, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación.
De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que la parte demandante ciudadano JOSE CESAR PEREZ RAMIREZ, ya identificado, no constituyó apoderado judicial que lo representara en la presente causa, actuó asistido del abogado DENIS HERNA MOLINA DUGARTE, IDENTIFICADO EN AUTOS. La demandada de autos ciudadana CECILIA LOZANO, ya identificada, constituyó apoderado judicial que la representara en la presente causa, al Abogado ALFREDO MENDOZA ALMARIO, identificado en autos, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 10-11-2015, inserto bajo el No. 61, tomo 137, folios 193 al 197 (folios 47 y 48).
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los dos días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años 206° de La Independencia y 157° de La Federación.
LA JUEZ

ABG. NEDDY SALAS MORILLO


LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, lo que certifico.
La Sria