REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 157º
EXP. Nº 7.974
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Héctor José Sulbarán Molina, Wilmer Ely Sulbarán Molina y Randy Sulbarán Molina, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.006.781, V-8.026.311 y V-8.034.168, respectivamente, casado el primero y solteros los dos últimos.
Domicilio procesal: Escritorio Jurídico “Silbarán & Asociados” ubicado en la calle 24 Rangel, entre avenidas 3 y 4 edificio centro profesional Ruiz piso 7 oficina 7-1 A del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Yeisbin Sulbarán Chirinos y Jeisly Sulbarán Márquez, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad n° V-15.753.755 y V-25.806.324, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Domicilio: Avenida Las Américas, servicios Bibliotecarios (Serbiula) de la Facultad de Humanidades y educación, Núcleo La Liria, Universidad de los Andes la primera y Urbanización “J.J Osuna Rodríguez” parte alta Bloque 03 Edificio 01, piso 2 apartamento distinguido con el N° 2-3, Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Nulidad de Documento.
Carácter: Sentencia Interlocutoria.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 04 de agosto de 2016, se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por los ciudadanos Héctor José Sulbarán Molina, Wilmer Ely Sulbarán Molina y Randy Sulbarán Molina, por Nulidad de Documento; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado minuciosamente el escrito liberar de demanda, se puede evidenciar que la cuantía de la demanda se corresponde a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), equivalentes a VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS ONCE SON SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (29.411.76U.T.).
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publica en Gaceta Oficial Nº 39.152, del 02 de abril de 2009, señaló:
…omissis…
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. (negritas y subrayado agregados).

Así mismo, en perfecta sintonía con lo anterior, considera pertinente este tribunal transcribir el contenido del primer aparte del articulo 60 del Código de procedimiento Civil que expresa: “La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…” (negritas agregadas).
Como consecuencia de los planteamientos antes expuestos, y en apego de lo establecido en la norma citada del Código de procedimiento Civil y el literal “b” del articulo 1 de la citada resolución, este juzgado se considera en el deber ineludible de declinar su competencia para seguir conociendo de la presente demanda en razón de la cuantía, ya que corresponde conocer a los Juzgados de Primera Instancia de esta circunscripción judicial y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DECISION
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se declara INCOPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la cuantía. En consecuencia, se ORDENA la remisión inmediata del presente asunto al Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que corresponda conocer por distribución. Líbrese oficio. Así se declara.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los cinco días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 7974 y se publica la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Sria.,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/jvmd.-