REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206° y 157°
EXP. N° 7.847
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Simón Alberto Rodríguez Maldonado, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-16.655.791, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado judicial: Abg. Bartolomé Gil Osuna, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-9.478.004, inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 55.853, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Paseo La Feria, prolongación calle 30, edificio Don Juan, planta baja, oficina Nº 1, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: Marco Antonio Martínez Boscan, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-13.065.159, mayor de edad y civilmente hábil.
Defensor Judicial: Abg. Reina Margarita Vera, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.990.700, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 35.261, respectivamente, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Residencias los Trigales, torre A, apartamento A 6-1, piso 6, calle principal de la Pedregosa Baja, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Desalojo de inmueble por la necesidad de ocuparlo.
Carácter: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (homologación desistimiento).
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 26 de octubre de 2015, se recibió por distribución, escrito de libelo de demanda, presentado por el abogado en ejercicio Bartolomé Gil Osuna, apoderado judicial del ciudadano Simón Alberto Rodríguez Maldonado, a través del cual incoó demanda contra el ciudadano Marco Antonio Martínez, por DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2015 (f. 89), se le dio entrada y en cuanto a su admisión por auto separado se resolvería lo conducente.
En fecha 06 de noviembre de 2.015 (f. 90) se admitió cuanto a lugar en derecho la acción incoada por la parte adora, ordenándose la citación de la parte demandada, para que en el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la citación comparezca por ante este juzgado a la audiencia de mediación a las diez de la mañana.
En fecha 24 de noviembre de dos mil quince, (f.92) el abogado Bartolomé Gil Osuna, consigno emolumentos para la citación del demandado.
En fecha 01 de marzo de 2016 (f. 94), la alguacil del tribunal devolvió sin firmar boleta de citación dirigida al demandado ciudadano Marco Antonio Martínez, por cuanto le fue imposible localizarlo.
En fecha 20 de abril de 2016 (f. 102), el abogado Bartolomé Gil Osuna, solicito la citación por carteles de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril de 2016 (f. 103), se libraron carteles de citación.
En fecha 02 de mayo de 2016 (f. 105), el abogado Bartolomé Gil Osuna, recibió carteles de citación para su publicación.
En fecha 09 de mayo de 2016 (f. 106), el abogado Bartolomé Gil Osuna, consigno carteles de citación en prensa.
En fecha 12 de julio de 2016 (f.111), el abogado Bartolomé Gil Osuna, solicito la designación de Defensor Ad Litem.
En fecha 19 de julio de 2016 (f.112), se designo defensor ad litem a la abogada Reina Margarita Vera.
En fecha 26 de julio de 2016 (f.115), la abogada Reina Margarita Vera, acepto el cargo de Defensor Judicial.
Obra al folio 116, diligencia suscrita por el abogado Bartolomé Gil Osuna, apoderado judicial de la parte actora ciudadano Simón Alberto Rodríguez Maldonado, mediante la cual expuso:
En vista que la esposa del ciudadano Marco Antonio Martínez Boscan, hizo entrega voluntaria y espontanea del inmueble objeto de esta demanda, DESISTO de la acción y del procedimiento civil en su contra por Desalojo de Inmueble por la necesidad de ocuparlo y en consecuencia, se de por terminado el juicio y se archive la causa.
CAPÍTULO IIl
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Referente al “desistimiento”, nuestro Código de Procedimiento Civil, consagra dos (02) disposiciones que en principio parecerían irreconciliables, ellas son los artículos 263 265, eiusdem, las cuales deben interpretarse, dependiendo de ante que tipo de desistimiento estamos presentes: 1) Desistimiento de la acción o, 2) Desistimiento del Procedimiento, cuyas normas expresan:
Articulo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convertir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del tribunal.
Articulo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Sucede que, por efecto del primer artículo citado, parecería que se puede desistir en cualquier estado y grado del proceso y tal desistimiento tendrá vigor, aun cuando el jurisdicente no lo haya homologado. Pero de la lectura del segundo articulo transcrito, tal libertad de desistir tiene limitantes si se realiza después de la contestación de la demanda.
Ahora quien: ¿Cuál es el razonamiento integrador de dichas normas? ¿Cuál fue la intención que previo el legislador?
El articulo263 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de desistir en cualquier estado y grado de proceso, desistimiento el cual puede producir efectos aun antes de la homologación que imparta el juzgador, se esta refiriendo al DESISTIMIENTO DE LA ACCION.
Así las cosas, tenemos que el desistimiento de la acción con lleva a renunciar al derecho de obrar, por lo que el demandante no podrá volver a reclamar a la parte contraria el derecho de cuya acción desistió. Siendo evidente, que con tal acto no se le puede causar perjuicio alguno a la contraparte, lo que hace innecesaria la manifestación del consentimiento de esta, aun cuando el desistimiento se produzca luego de la contestación de la demanda.
Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil, desde fallo el 20 de octubre de 1994 (Arauca C.A. contra A. Rodríguez), mediante el cual se estableció:
(…) el desistimiento de la acción es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal (…). Aunado a fallo del 14 de julio de 1994 de la Sala Político – Administrativa, que reseño (…) Para homologar el desistimiento de la acción del actor no es necesario que los demandados expresen su consentimiento (…) (negritas y subrayado agregados).
Aplicando tal doctrina al caso de autos, se observa que la parte actora, manifestó: “…desisto de la acción y del procedimiento del presente juicio…” no siendo necesario el consentimiento de la parte demandada, para proceder a homologar el mismo.
Por las consideraciones que anteceden, este juzgado acuerda impartir la homologación al desistimiento hecho por la parte actora, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.

CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda la HOMOLOGACION del DESISTIMIENTO hecho por el ciudadano Bartolomé Gil Osuna apoderado judicial del ciudadano Rodríguez Simón Alberto, parte actora, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/jvmd.-