REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA 207°y 157°
EXP. N° 7.928
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
Solicitante: Miriam Marina Parra de Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.031.912, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Abogados Asistentes: Abg. Erenia Josefina Contreras Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.699.119, en su orden, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 112.563, respectivamente y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Avenida 16 de septiembre, casa n° 50-25. Mérida, estado bolivariano de Mérida.
Motivo de la causa: Solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana Miriam Marina Parra de Contreras, asistida en este acto por la abogada Erenia Josefina Contreras Molina, anteriormente identificadas en auto, solicitan la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTOS, números 1516, 325, 1075, 1251, y 3270, que fueron aceptadas por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Observa el tribunal que la solicitante en su escrito, entre otras cosas, expuso: “Pero es el caso ciudadana Juez, que al examinar dichas partidas de nacimiento se pude observar y se observa que en la partida de nacimiento Nº 1516, del año 1.960 aparece mi madre, como HERMINIA RAMIREZ DE PARRA, cuando lo correcto debe ser “ HERMINIA DE JESUS RAMIREZ DE PARRA” y en la partida de nacimiento Nº 325, del año 1.962 donde en primer nombre obviaron la letra “H” y su segundo nombre que es DE JESUS, apareciendo identificada como ERMINIA RAMIREZ DE PARRA, cuando lo correcto debe ser y cierto es HERMINIA DE JESUS RAMIREZ DE PARRA. En la misma solicitud pido se rectifique a la brevedad posible y por lo que respecta al progenitor paterno se omitieron sus apellidos que son PARRA CALDERON, apareciendo como PEDRO MARIA, cuando lo correcto y cierto es, PEDRO MARIA PARRA CALDERON, según consta en partida de nacimiento Nº 66, del año 1.923 y así tenga y rectifique a la brevedad posible la partida de nacimiento Nº 1075, del año 1.963 donde se omitió el segundo nombre de la progenitora que es DE JESUS, cuando lo correcto es, HERMINIA DE JESUS RAMIREZ DE PARRA, y se omitió el segundo apellido del progenitor CALDERON, y aparece PEDRO MARIA PARRA, cuando lo correcto es PEDRO MARIA PARRA CALDERON, según consta en partida de nacimiento Nº 66, año 1.923, partida de nacimiento Nº 1251, del año 1.964 donde el progenitor se le omitió el segundo apellido CALDERON, y aparece identificado como PEDRO MARIA PARRA, cuando lo correcto es PEDRO MARIA PARRA CALDERON, según consta en partida de nacimiento Nº 66 del año 1.923 y por ultimo en la partida de nacimiento Nº 3270, del año 1.972, donde se omitió la letra “H” y el segundo nombre de la progenitora, ERMINIA RAMIRES DE PARRA, cuando lo correcto es HERMINIA DE JESUS RAMIREZ DE PARRA.
DE LOS HECHOS:
La solicitante fundamento su presente solicitud en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 20 de abril de 2016, y se ordeno librar boleta al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Mérida.
En fecha 03 de mayo de 2016, diligencio la ciudadana alguacil, consignado boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, la cual fue notificada en fecha 03-05-2016.
En fecha 24 de mayo de 2016, se dicto auto ordenando librar edicto, en la presente solicitud, a los fines de su publicación.
En fecha 24 de mayo de 2016, diligencio la parte solicitante recibiendo el edicto librado a los fines de su publicación.
En fecha 31 de mayo de 2016, diligencio la parte solicitante, consignando diario donde aparece el edicto publicado, a los fines de que sea agregado al presente expediente.
En fecha 31 de mayo de 2016, se dicto auto acordando el desglose del folio, donde aparece publicado el edicto y se ordena agregarlo al expediente, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
En fecha 27 de junio de 2016, se dicto auto ordenado abrir lapso de pruebas de conformidad con el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2016, la parte solicitante consigno escrito de promoción de pruebas.
CAPITULO III
PARTE MOTIVA
Mediante resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entrando en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, la cual notifico la competencia de los tribunales en razón del territorio, la cuantía y materia en su articulo 3 se le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva excluyente, de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolecentes, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Visto lo anteriormente este tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en los errores materiales señalados al asentar las actas de nacimiento de los ciudadanos José Oscar Parra Ramírez, Zenaida Parra de Trejo, Omaira Coromoto Parra Ramírez, Miriam Marina Parra de Contreras y Jhonny Ramón Parra Ramírez.
Al efecto, observa este juzgado que obran a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la partida de nacimiento de HERMINIA DE JESUS RAMIREZ DE PARRA, (F.03) expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, acta Nº 16, año 1.931, por ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Copia certificada de la partida de nacimiento de PEDRO MARIA PARRA CALDERON, (f.04) expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, acta Nº 66 del año 1.923, por ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Pedro María Parra Calderón y Herminia de Jesús Ramírez Puentes, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de noviembre de 2015 al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4) Copias simples de las cedulas de identidad de la madre y del padre, inserta a los (folios 06 y 07) al ser documento publico se le confiere pleno valor probatorio como prueba fidedigna, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSE OSCAR PARRA RAMIREZ, Nº 1516, año 1.960 (f.08), por ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ZENAIDA RAMONA DE TREJO, Nº 325, año 1.962 (f.09), por ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana OMAIRA COROMOTO PARRA RAMIREZ, Nº 1075, año 1.963 (f.10), por ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MIRIAM NARINA PARRA DE CONTRERAS, Nº 1251, año 1.964 (f.11), por ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JHONNY RAMON PARRA RAMIREZ, n°.3270, año 1972 (f. 12), por ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10) Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante y sus hermanos inserta a los (folios 13-17) al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio como prueba fidedigna, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Encuentra este Tribunal que de los recaudos documente les acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por la solicitante, razón por la cual la solicitud de rectificación de las actas de nacimiento a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor cíe Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, solicitada en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y al Registrador Principal del Estado Mérida, la corrección de las actas de nacimiento de los ciudadanos: JOSE OSCAR PARRA RAMIREZ, acta de nacimiento n° 1516. del año 1960, donde aparece el nombre de la madre como HERMINIA RAMIREZ DE PARRA, cuando lo correcto “HERMINIA DE JESUS RAMIREZ DE PARRA” : ZENAIDA RAMONA DE TREJO acta de nacimiento n° 325 del año 1962 donde se asentó el nombre de la madre como ERMINIA RAMIREZ DE PARRA, siendo lo correcto "HERMINIA DE JESUS RAMIREZ DE PARRA”: OMAIRA COROMOTO PARRA RAMIREZ, acta de nacimiento nro. 1075, año 1963, donde se asentó el nombre de la madre como HERMINIA RAMIREZ DE PARRA, siendo lo correcto ‘‘HERMINIA DE JESUS RAMIREZ DE PARRA”: MIRIAM MARINA PARRA DE CONTRERAS, acta de nacimiento nº 1251, año 1964, donde se asentó PEDRO MARIA PARRA, siendo lo correcto “PEDRO MARÍA PARRA CALDERON”: JHONNY RAMON PARRA RAMIREZ, acta de nacimiento nro0 3270, año 1972, donde se asentó el nombre de la madre como ERMINIA RAMIREZ DE PARRA, siendo lo correcto “HERMINIADE JESUS RAMIREZ DE PARRA”
SEGUNDO: Una vez que sea declarada firme la sentencia, remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en las referidas actas de nacimiento. Líbrense oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los nueve días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez V.
La Secretaria

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 am. Déjese copia certificada de esta sentencia por secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Belinda Coromoto Rivas