En el día de hoy, viernes doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad legal señalada por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA COMPLEMENTARIA DE MEDIACIÓN, de conformidad con el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la presente causa distinguida con el Nº 2.261-15, contentivo del juicio que por Desalojo de Inmueble (Vivienda), interpuesto por el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER DAZA ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.262.977, debidamente representado por su apoderada judicial, abogada FRANCELLY MILDRED GONZÁLEZ MONTERO, Inpreabogado Nº 244.060, contra las ciudadanas RITA MARINA AGUIRRE de RESTREPO y BLANCA ARACELLY RESTREPO AGUIRRE, venezolanas, mayores de edad; y titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.633.988 y 26.429.327 respectivamente. Anunciado dicho acto en las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las debidas formalidades de ley, se deja constancia que se encuentran presentes la parte actora, ciudadano FRANKLIN ALEXANDER DAZA ESCORCHE, anteriormente identificado, y su representante legal, abogada FRANCELLY MILDRED GONZÀLEZ MONTERO, anteriormente identificada. Seguidamente se deja constancia, que se encuentra presente la demandada, ciudadana BLANCA ARACELLY RESTREPO AGUIRRE, antes mencionada e identificada, representada por su apoderado judicial, abogado LENIN DANIEL MENDEZ VERASTEGUI, Inpreabogado Nº 169.564, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. Seguidamente se dio comienzo a audiencia, concediéndole el derecho a las partes, quienes exponen, de mutuo acuerdo: “Consignamos en un (1) folio útil, escrito de acuerdo transaccional, celebrado entre las partes presentes, dejando plena constancia, del mutuo y común acuerdo de lo allí expresado, solicitamos respetuosamente al Tribunal, que una vez cumplido el presente acuerdo, se proceda a la homologación y en consecuencia ponga fin, declarándolo como cosa juzgada, es todo”.
Ahora bien, considerando este Tribunal, que la transacción es un contrato por el cual las partes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso, que además sólo puede celebrarlo la persona que sea capaz y pueda disponer de los objetos comprendidos en la transacción, el fin de la transacción consiste en que las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada uno alguna cosa, evita la provocación de un pleito o pone término al que había comenzado.
Por su parte, la doctrina Carnelutti, Couture, Guasp, Rengel-Romberg, Parra Quijano, Henríquez La Roche coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes.
Ahora bien, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso.
Es por lo que la transacción es la autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
Es decir, la transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son, por sí mismos, individualmente considerados, otros modos de autocomposición procesal.
Por otra parte, el procesalista Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pag. 333) expresa que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
Por su parte el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano vigente establece lo siguiente:
“La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
De igual forma el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte su APROBACIÓN, a la presente HOMOLOGACIÓN, en los términos suscritos por las partes: en consecuencia, se ordena proceder con el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada y conservar el expediente en el archivo de este Tribunal, hasta tanto conste el cumplimiento definitivo del acuerdo. Asimismo, se deja constancia que el incumplimiento de la presente transacción, se aplicara lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/08/2015, la cual prohíbe los desalojos en materia de vivienda. Concluye la audiencia, siendo las 10:55 de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Temporal,
Abg. Maria Elena Camacaro
Parte Actora y su Abogada Apoderada Judicial,
Parte codemandada y su Abogado Asistente,
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
El Alguacil Temporal,
T.S.U. Egilmi Rafael Mendoza
EXPEDIENTE NUMERO: 2.261-15
SENTENCIA NUMERO: 2.278-16
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