REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, nueve (9) de agosto de 2016
206 y 157º

SOLICITANTES: FROYLA BOTELLO y JOSÉ DIONISIO SOSA MENDO
ZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-
6.702.342 y V- 7.558.872, respectivamente, ambos de este
domicilio, actuando en su propio nombre.-
ABOGADO: MAIRIM LIZET SERRANO CARDONA, venezolana; titular ASISTENTE: de la cédula de identidad V- 15.760.048, I.P.S.A. Nº 236.836 y
de este domicilio.
CAUSA CIVIL .
MOTIVO: DIVORCIO POR LA CAUSAL 185-A
SENTENCIA INCIDENTAL
EXPEDIENTE: Nº 7.556/16.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha veintinueve (29) de julio del presente año fue recibido en este Tribunal para distribución, la solicitud de divorcio fundada en la causal prevista en el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos: FROYLA BOTELLO y JOSÉ DIONISIO SOSA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.702.342 y V- 7.558.872, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada: MAIRIM LIZET SERRANO CARDONA titular de la cédula de identidad V- 15.760.048, I.P.S.A. Nº 236.836, de este domicilio, la cual correspondió conocer a este Tribunal en el sorteo Nº 51 de fecha veintinueve (29) de julio de 2016, en la cual pide se les decrete el divorcio del matrimonio que tienen contraído por haberse producido entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Que de su unión matrimonial tuvieron una hija de nombre YURILMA CAROLINA SOSA BOTELLO y que su último domicilio conyugal lo tuvieron en el caserío “Los Bailadores” del Municipio Nirgua.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la solicitud los demandantes señalan que en su relación matrimonial tuvieron una hija y para probar tal alegato acompañaron, solamente, copia de la cédula de identidad de una ciudadana identificada como: YURILMA CAROLINA SOSA BOTELLO, lo cual imposibilita que el Tribunal pueda verificar si realmente esta persona es hija de los solicitantes pues tal requisito no aparece en dicho instrumento, sino en la partida de nacimiento, resultando que la cédula de identidad es una prueba ineficaz para demostrar la filiación y edad biológica de la referida ciudadana, elementos necesarios para que este Tribunal pueda determinar su competencia para conocer el presente asunto, por lo que resulta que los demandantes incumplieron su obligación de acompañar uno de los instrumentos fundamentales donde se sustenta la petición.-
Es de observar que el cumplimiento de los presupuestos procesales en las solicitudes o peticiones interpuestas por los interesados ante el órgano judicial, garantiza el derecho civil al debido proceso en el cual está implícito la garantía que el Juez debe dar al derecho de defensa de las partes, en igualdad de condiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estos requisitos formales de la solicitud o de la demanda, se encuentran regulados en el artículo 340 eiusdem, aplicable a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, como la presente, por remisión del artículo 899 del citado Código, como una obligación que debe cumplir el actor, pues dicho artículo en su encabezamiento expresa: “…El libelo de la demanda deberá expresar…”, es decir; es una orden, un mandato determinado en la expresión “deberá”, por tanto no están facultados los solicitantes o el demandante en su caso, para omitir el cumplimiento de ninguno de esos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, conforme a la previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no debe agotarse en el sólo impulso del proceso, sino que también su impulso debe ir dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y así lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, conforme a la regla prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facilitando la decisión del asunto. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no sólo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, sino también, aplicable a los procedimientos, ordinarios, breves y de jurisdicción voluntaria, toda vez que el Despacho Saneador, es la potestad que tiene el Juez de examinar la demanda o la solicitud al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto y haciendo que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por su simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En caso contrario, el Tribunal deberá declarar inadmisible la demanda o la solicitud.
El eminente procesalista Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1.987, señala:
“…Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo; condicionado por la forma como han sido cumplidas las que tiene a su cargo el actor respecto de la demanda…”
Por lo que este Juzgador en ejercicio de la facultad Saneadora que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud por analogía conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, ordena a los solicitantes subsanar su petición dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, acompañando copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana: YURILMA CAROLINA SOSA BOTELLO, conforme a lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, caso contrario se procederá al archivo de la misma, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ORDENAR a la actora subsanar, dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, su solicitud, acompañando copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana: YURILMA CAROLINA SOSA BOTELLO, por ser esta instrumento fundamental de la pretensión y dé cumplimiento así a lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, caso contrario se procederá al archivo de la solicitud.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en Nirgua a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.- Años 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 1:30 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez