AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
DECONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 300.3º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y LOS ARTICULOS 108 ORDINAL 5º Y 110 DEL CODIGO PENAL
Vista la solicitud de fecha 18 de Julio del 2016, a través de oficio Nro. 779-2016, procedente del Fiscal Sexto Auxiliar Interino del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSÈ ALFONSO FARFAN, Titular de la cedula de Identidad Nº v- 8.890.166, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal y el artículo 300 ordinal 3º , ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “ La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada”; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: se determinó ciertamente que el día Doce (12) de Junio de 2013, la ciudadana ZULAY PARADA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.458.269, Interpuso la denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 09, Gran Sabana, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, en la cual manifiesta lo siguiente: “ Yo vengo a denunciar a mi esposo JOSE ALFONSO FARFAN, quien ayer en horas de la tarde a esos de las 12:00 de la tarde aproximadamente, justamente cuando estaba haciendo el almuerzo, los niños estaban jugando en el cuarto, uno de cuatro años de edad, es mi nieto y la niña de 10 años de edad quien es mi hija menor, estaban jugando los dos con juguetes que ella tiene y el niño parece que desordeno los juguetes que ella tenia acomodado una muñeca que estaba en la almohada y la niña grito, pero no fue porque estaba pegando si no que por los juguetes que había desordenado, y mi esposo se molesto pensando que el niño le estaba agrediendo, y le grito al niño amenazándolo que le iba a dar correazo, pero en realidad no hubo ningún tipo de agresiones, donde le dje a mi esposo porque estaba amenazando al niño de pegarle, eso me dolió el no quiere que este allí con migo pero es mi nieto. El corrió al niño de la casa, el dijo que no quería mas en la casa donde Salí a buscar una habitación para quedarme con el niño, y como no conseguí la habitación tuve que regresar a la casa con mi nieto. Y esta mañana el salio temprano como a las 09:00 de la mañana y no sabia, porque estaba en el mercado trabajando, cuando yo llegue a mi casa el no estaba, el llego como a las 05:00 de la tarde y ya estaba tomando, y el entro y nos vio estaba el niño, mi hija y yo porque los otros niños se encontraban en el colegio, el volvió a salir y mis hijos cuando venían del colegio vieron a el tomando, y mi hija, le dijo papa por favor no llegues a la casa formando problemas, al mucho reato llego a la casa gritándome que yo tenia que sacar al niño de la casa, y diciéndome con palabras obscenas y ofensivas que no quería a la niña, le dije claro que si la quiero a la niña, en ese momento yo Salí para la calle donde llame al comando de la policía, donde llegaron los funcionarios yo le dije que entraran a la casa porque el no quería salir y que nadie lo iba a sacar de la casa entrando al cuarto y se encerró, y yo no quería que se quedara allí porque ya se encontraba agresivo, y tan poco iba a quedar allí con el niño y le abrí la puerta que entraran a los funcionarios de nuevo al cuarto y lo sacaron y en el momento cuando estaban dialogando los funcionarios con el, agredió a uno de ellos hasta que lo0 trasladaron al comando de la policía, es todo.”
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el cual contempla una pena de Prisión de Diez (10) meses a veintidós (22) meses de presidio, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según lo previsto en el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, siendo hasta el día de hoy no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, articulo 110 del Código Penal, habiendo transcurrido desde la fecha de comisión hasta la presente un lapso de tiempo que supera el requerido para que aplique la prescripción de la acción penal, es por lo que el Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 12/06/2013, por ante la Fiscalia Sexta Auxiliar del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana: ZULAY PARADA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 12.458.269, por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 09, Gran Sabana, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, por unos de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, como lo es el Delito de Amenaza, establecido en el articulo 41 de la Ley Especial, el cual contempla una pena de prisión de Diez (10) meses a veintidós (22) meses de presidio, correspondiéndole un lapso de prescripción de tres (03) años, según lo previsto en el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, siendo hasta el día de hoy no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, articulo 110 del Código Penal, habiendo transcurrido desde la fecha de comisión hasta la presente un lapso de tiempo que supera el requerido para que aplique la prescripción de la acción penal, es por lo que el Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elemento esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos y del examen medico forense que puedan corroborar la gravedad de las lesiones causadas a la victima ZULAY PARADA.
Una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado JOSÈ ALFONSO FARFAN, Titular de la Cedula de Identidad Nº v- 8.890.166, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.
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