AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ARTICULO 108 NUMERAL 5º Y 300 NUMERAL 3º TODOS DEL CODIGO ORGANICO PPROCESAL PENAL)

Vista la solicitud de fecha 18 de Julio 2016, a través de oficio Nº 784-2016, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTO CONCLUSIVO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano, JOSE GREGORIO CAÑA; de conformidad a lo previsto en los artículos 108 numeral 5º y 300 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Publico, presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
En esta fecha, 21 de Junio del año 2013, siendo las 10:10 horas de la mañana, comparación por ente este Centro de Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, en forma voluntaria la ciudadana quien dice ser y llamarse como queda escrito: FERNANDEZ YELITZA, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad Nº V-14.668.599 , quien manifestó no tener impedimento alguno en formular denuncia sobre los hechos los cuales tiene conocimiento de conformidad con lo establecido, en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario receptor procede en este acto de conformidad a lo establecido en el articulo 71 y 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vengo a formular una Denuncia no precediendo falso ni maliciadamente, en el presente acto en el cual ocurro y expongo: el día viernes 21-06-13 a las 09:00 horas de la noche aproximadamente, yo me encontraba comprando en el centro comprando comida, en eso recibí un mensaje departe del ciudadano: José Gregorio Caña, mi ex pareja donde me decía que ojala el indio con quien andas le traiga comida a tu hijo, yo ya había formulado denuncia en su contra porque me agredió físicamente, estuvimos en la fiscalia y todo donde le dictaron las medidas de desalojo de mi casa, pero el hablo conmigo y le di unos días para que consiguiera donde vivir, pero ya esta pensando que entre el y yo paso algo de nuevo el no tiene ningún derecho de enviarme esos mensajes, quiero que se vaya de mi casa, es todo.-
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no se realizo entrevista a testigos para demostrar la amenaza a la victima. En ese orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación Fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5º y 300 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 27 de Junio del 2013, en virtud de Denuncia Nº 052, interpuesta por la ciudadana YELITZA FERNANDEZ, titular de la Cèdula de Identidad V-14.668.599, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09 Gran Sabana, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, más sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos que puedan corroborar la amenaza causada a la victima.

Así las cosas, una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 96, de la Definición y Forma de Proceder de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado JOSE GREGORIO CAÑA, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 5º y 300 numeral 3º primer supuesto todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de Res Indicata, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.