AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ARTICULOS 300 NUMERAL 4º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Vista la solicitud de fecha 18 de Julio del 2016, a través de oficio Nro. 790-2016, procedente del Fiscal Sexto Auxiliar Interino del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE RAMIREZ, Cedula de Identidad Nro. V- 13.298.663, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: se determinó ciertamente que el día veinticinco (25) de Enero de 2014, la ciudadana YENNY RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.906.035, Interpuesta la denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 09, Gran Sabana, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, en la cual manifiesta lo siguiente: “ Yo no quiero mas vivir con mi pareja de nombre LUIS ENRIQUE RAMIREZ, tengo 05 años viviendo con él, el problema es por el licor, el se la pasa embriagándose las veces que puede, y he sido victima de daños psicológicos de parte de este ciudadano durante este tiempo, ya no lo soporto, yo quiero que el se vaya de la casa, no tengo hijos con el, pero de mi anterior unión tengo dos hijos mayores de edad, es todo”.
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, donde se ordeno las practicas de diligencias de investigación que corroboran el esclarecimiento de los hechos denunciados, ahora bien se observa que no existe elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, aunado ello hasta la presente fecha no se ha recabado ninguna otra evidencia de interés criminalistica, que pueda comprometer la actuación del imputado, no obstante establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, que él Ministerio Público dará termino a la investigación en un lapso que no excederá de los cuatro (04) meses, lapso que ya ha trascurrido, sin que la victima haya comparecido a aportar datos de la presente causa, es por lo que se considera que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del Imputado
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 25/01/2014, por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YENNY RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.906.035, por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 09, Gran Sabana, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta Pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado, se observa que no existe elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, no se ha recabado ninguna otra evidencia de interés criminalistico que con prometa la actuación del imputado, en virtud de que a transcurrido mas de cuatro (04) meses lapso para impulsar la investigación sin que la victima halla comparecido a aportar datos de la presente causa, es por lo que se acuerda el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elemento esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos y del examen medico forense que puedan corroborar la gravedad de las lesiones causada a la victima YENNY RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 9.906.035.
Una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado LUIS ENRIQUE RAMIREZ, Cedula de Identidad Nro. V- 13.298.663, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.