REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia Presentación, para oír al imputado: JOSÈ FRANCISCO MEDINA ESPAÑA, venezolano, de 36 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.222.332, Nacido en fecha 01 de Marzo de 1980, de ocupación: comerciante, teléfono: 0414- 3916451, dirección: Sector la Mi Alegría, Calle los Rosales, El Callao, Estado Bolívar. Quien se encuentra debidamente asistido por la DEFENSA PRIVADA ABOGADO JOSÈ ROBERTO CORASPE, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 08 de Agosto de 2016, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Tumeremo, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano : JOSÈ FRANCISCO MEDINA ESPAÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.222.332, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de Agosto del año 2016, siendo las 12:15 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236, del COPP en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
01.- Riela al folio número (04) ACTA POLICIAL, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, de fecha 06 de Agosto 2016, en esta misma fecha siendo las 12:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho de investigaciones el Oficial Agregado (PEB) CORRALES JOSÉ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, quien deja constancia escrita de la siguiente diligencia efectuada y en consecuencia expone: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio, a bordo de la unidad patrullera P-03, conducida por el Supervisor Agregado (PEB) GUZMAN HENRY bajo el mando del Supervisor de Primera línea Supervisor Agregado (PEB) LIZARDI ASDRUBAL, realizando labores de patrullaje por la Plaza Bolívar, recibimos una llamada telefónica de la Oficial, de información, Supervisora Agregado (PEB) MUÑOZ JESSICA, la cual nos indicó que nos trasladáramos hasta la Alcaldía que presuntamente había una riña entre dos personas frente a esta, al llegar al lugar nos entrevistamos con la ciudadana, la cual se identificó como: SOL AMERICA TOVAR, la cual está residenciada en el Callejón Piar frente a la Alcaldía, la misma nos indicó que allí mismo donde reside tiene una peluquería y que había llegado a su local un ciudadano de nombre JOSE FRANCISCO, agresivo y le empezó a destrozar el local rompiéndole tres (03) vidrios, un (01) lava cabezas, y una (01) mesa de manicurista, procedimos a trasladarlo hasta la sede de la estación policial, donde se le realizó una revisión corporal al ciudadano no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificado como MEDINA ESPAÑA JOSE FRANCISCO, el cual está residenciado en el sector mi alegría calle los rosales, al cual se le informó sobre lo sucedido y leyéndole sus derechos, enviando a la ciudadana hasta el Hospital para asistencia medica correspondiente. Es todo.-
02.-Riela al folio número (05) ACTA DE DENUNCIA, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, de fecha 06 de Agosto del 2016, en esta fecha siendo las 11:10 horas de la mañana, compareció ante este despacho con la finalidad de formular denuncia quien manifestó ser y llamarse como queda escrito, ciudadana: (se reservan datos de la victima), quien manifestó no tener impedimento alguno en formular ampliación de denuncia sobre los hechos lo cuales tiene conocimiento la cual denuncia lo siguiente: vengo a denunciar al ciudadano Alexander, quien dice ser socio del local cosa que es solo de palabras ya que nunca ha invertido nada en negocio, el caso es que llego el día de hoy aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana al negocio el cual es un SPA ubicado frente a la alcaldía con otro sujeto de aptitud agresiva, yo estaba atendiendo una paciente, al terminar la clienta se fue y yo le dije que pasara al consultorio al entrar el empezó a agredirme verbalmente diciéndome palabras obscenas, que se iba a llevar sus cosas del local, yo le dije que si quería llevarse las cosas del local solo tenia que pagarme, luego empezó a tirar las cosas contra el suelo y me empujo contra un vidrio del local, el cual se partió y me corto el dedo índice de la mano derecha, empezó a amenazarme diciéndome que me tenia que ir del callao porque si no me iba a mandar a matar, en ese momento estaban mis nietos que estaban en el medio y el los empujo, continuo lanzándome las mesas de manicurista, yo como pude salí del local y el continuo amenazando diciéndome en varias oportunidades que me iba a matar que el andaba con balandros, luego llamo por teléfono presuntamente a una mujer y le dijo que llegara hasta el local para que me golpeara. Es todo.-
03.-Riela al folio número (07) ACTA DE ENTREVISTA, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, de fecha 06 de Agosto del 2016, en esta fecha siendo las 12:00 horas de la tarde, compareció un ciudadano quien libre de todo apremio o coacción dijo ser y llamarse como queda escrito: O.D.J.M.R (se reservan datos del testigo) quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento y declara lo siguiente: vengo a rendir declaración de un hecho que ocurrió el día de hoy aproximadamente a las 10:40 de la mañana, me encontraba en la casa ubicada en la parte de abajo del SPA, cuando observe que el señor Alexander subió al local, de inmediato supe que iba a buscar problemas ya que no era la primera vez que el iba a insultar a la señora al poco minuto escuche un alboroto de inmediato subí y observe que el señor estaba destrozando las cosas dentro del negocio en ese momento observo que la señora América se metió para que el no rompiera un espejo el cual se partió y le corto un dedo a la señora luego el señor Alexander salio y empezó a amenazarla de muerte diciéndole que la iba a quemar que el era un balandro y conocía gente que el fue policía y que a el no le hacían nada, yo llame a la comisión policial los cuales llegaron al lugar. Es todo.-
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del artículo 236, Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de Amenaza y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ciudadana SOL AMÈRICA TOVAR SAMANIEGO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.186.175
Este tribunal observando que, si bien es cierto que estando en una etapa incipiente de la investigación, no riela en las actuaciones elemento de convicción alguno, que haga constar la comisión de un hecho punible como lo es el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ciudadana SOL AMÈRICA TOVAR SAMANIEGO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.186.175.
Tal como lo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus artículos 41 y 42:
AMENAZA
Articulo 41: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amanece a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…”
VIOLENCIA FISICA
Articulo 42: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”
1- Riela al folio número (05) ACTA DE DENUNCIA, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, de fecha 06 de Agosto del 2016, en esta fecha siendo las 11:10 horas de la mañana, compareció ante este despacho con la finalidad de formular denuncia quien manifestó ser y llamarse como queda escrito, ciudadana: (se reservan datos de la victima), quien manifestó no tener impedimento alguno en formular ampliación de denuncia sobre los hechos lo cuales tiene conocimiento la cual denuncia lo siguiente: vengo a denunciar al ciudadano Alexander, quien dice ser socio del local cosa que es solo de palabras ya que nunca ha invertido nada en negocio, el caso es que llego el día de hoy aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana al negocio el cual es un SPA ubicado frente a la alcaldía con otro sujeto de aptitud agresiva, yo estaba atendiendo una paciente, al terminar la clienta se fue y yo le dije que pasara al consultorio al entrar el empezó a agredirme verbalmente diciéndome palabras obscenas, que se iba a llevar sus cosas del local, yo le dije que si quería llevarse las cosas del local solo tenia que pagarme, luego empezó a tirar las cosas contra el suelo y me empujo contra un vidrio del local, el cual se partió y me corto el dedo índice de la mano derecha, empezó a amenazarme diciéndome que me tenia que ir del callao porque si no me iba a mandar a matar, en ese momento estaban mis nietos que estaban en el medio y el los empujo, continuo lanzándome las mesas de manicurista, yo como pude salí del local y el continuo amenazando diciéndome en varias oportunidades que me iba a matar que el andaba con balandros, luego llamo por teléfono presuntamente a una mujer y le dijo que llegara hasta el local para que me golpeara. Es todo.-
2- Riela al folio número (14) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo de fecha 07 de agosto de 2016, en esta misma fecha siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario: Detective Rodríguez Marcelo, adscrito al área de investigación de esta Sub delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: “ En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en oficialia de guardia de esta sub-delegación, se presenta comisión de la Policía del Estado Bolívar, al mando del funcionario Policial Supervisor Agregado Rondon Jorge, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 8 El Callao, trayendo Oficio numero 537-16, de fecha 06-08-2016, donde por instrucciones de la abogada. Jennifer Duran, Fiscal quinta del Ministerio Publico, remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: José Francisco Medina España, el mismo fue detenido y posteriormente se le dio inicio a la averiguación signada con el número de expediente K-16-0302-00633, hecho ocurrido en la población el callao, específicamente en el boulevard que esta ubicado frente la alcaldía, El Callao, como a las 10:30 horas de la mañana del día de ayer sábado 06-08-2016, seguidamente procedí a realizar llamada al área de SIIPOL para verificar los posibles registros policiales o solicitud que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado, donde luego de una breve espera el sistema arrojo como resultado que le corresponden sus datos y no presenta registros policiales ni solicitud alguna, se deja constancia que el ciudadano detenido fue reintegrado a la comisión portadora del presente caso. Es todo.-
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los articulos41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ciudadana SOL AMÈRICA TOVAR SAMANIEGO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.186.175
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236, Numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Adjetiva, que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ciudadana SOL AMÈRICA TOVAR SAMANIEGO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.186.175, el cual no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de Denuncia de fecha 06/08/2016.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano JOSÈ FRANCISCO MEDINA ESPAÑA, venezolano, de 36 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.222.332, Nacido en fecha 01 de Marzo de 1980, de ocupación: comerciante, teléfono: 0414- 3916451, dirección: Sector la Mi Alegría, Calle los Rosales, El Callao, Estado Bolívar, cometido en perjuicio de la víctima ciudadana SOL AMÈRICA TOVAR SAMANIEGO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.186.175, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
01.- Riela al folio número (04) ACTA POLICIAL, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, de fecha 06 de Agosto 2016, en esta misma fecha siendo las 12:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho de investigaciones el Oficial Agregado (PEB) CORRALES JOSÉ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, quien deja constancia escrita de la siguiente diligencia efectuada y en consecuencia expone: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio, a bordo de la unidad patrullera P-03, conducida por el Supervisor Agregado (PEB) GUZMAN HENRY bajo el mando del Supervisor de Primera línea Supervisor Agregado (PEB) LIZARDI ASDRUBAL, realizando labores de patrullaje por la Plaza Bolívar, recibimos una llamada telefónica de la Oficial, de información, Supervisora Agregado (PEB) MUÑOZ JESSICA, la cual nos indicó que nos trasladáramos hasta la Alcaldía que presuntamente había una riña entre dos personas frente a esta, al llegar al lugar nos entrevistamos con la ciudadana, la cual se identificó como: SOL AMERICA TOVAR, la cual está residenciada en el Callejón Piar frente a la Alcaldía, la misma nos indicó que allí mismo donde reside tiene una peluquería y que había llegado a su local un ciudadano de nombre JOSE FRANCISCO, agresivo y le empezó a destrozar el local rompiéndole tres (03) vidrios, un (01) lava cabezas, y una (01) mesa de manicurista, procedimos a trasladarlo hasta la sede de la estación policial, donde se le realizó una revisión corporal al ciudadano no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, quedando identificado como MEDINA ESPAÑA JOSE FRANCISCO, el cual está residenciado en el sector mi alegría calle los rosales, al cual se le informó sobre lo sucedido y leyéndole sus derechos, enviando a la ciudadana hasta el Hospital para asistencia medica correspondiente. Es todo.-
02.-Riela al folio número (05) ACTA DE DENUNCIA, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, de fecha 06 de Agosto del 2016, en esta fecha siendo las 11:10 horas de la mañana, compareció ante este despacho con la finalidad de formular denuncia quien manifestó ser y llamarse como queda escrito, ciudadana: (se reservan datos de la victima), quien manifestó no tener impedimento alguno en formular ampliación de denuncia sobre los hechos lo cuales tiene conocimiento la cual denuncia lo siguiente: vengo a denunciar al ciudadano Alexander, quien dice ser socio del local cosa que es solo de palabras ya que nunca ha invertido nada en negocio, el caso es que llego el día de hoy aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana al negocio el cual es un SPA ubicado frente a la alcaldía con otro sujeto de aptitud agresiva, yo estaba atendiendo una paciente, al terminar la clienta se fue y yo le dije que pasara al consultorio al entrar el empezó a agredirme verbalmente diciéndome palabras obscenas, que se iba a llevar sus cosas del local, yo le dije que si quería llevarse las cosas del local solo tenia que pagarme, luego empezó a tirar las cosas contra el suelo y me empujo contra un vidrio del local, el cual se partió y me corto el dedo índice de la mano derecha, empezó a amenazarme diciéndome que me tenia que ir del callao porque si no me iba a mandar a matar, en ese momento estaban mis nietos que estaban en el medio y el los empujo, continuo lanzándome las mesas de manicurista, yo como pude salí del local y el continuo amenazando diciéndome en varias oportunidades que me iba a matar que el andaba con balandros, luego llamo por teléfono presuntamente a una mujer y le dijo que llegara hasta el local para que me golpeara. Es todo.-
03.- Riela al folio número (06) CONSTANCIA MEDICA, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Hospital Juan German Roscio Emergencia”, El Callao- Estado Bolívar, donde se atiende a paciente de nombre Sol Tovar, cedula de identidad Nº 10.186.175 quien acude a consulta por presentar: 1.- herida superficial en pie de región interna de dedo índice de mano derecha. 2.- traumatismo leve con inflamación en antebrazo derecho; 3.- traumatismo leve con inflamación Hemicara derecha con leve apariencia de hematoma infrapalpable, se indica tratamiento medico ambulatorio. Es todo.-
04.-Riela al folio número (07) ACTA DE ENTREVISTA, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, de fecha 06 de Agosto del 2016, en esta fecha siendo las 12:00 horas de la tarde, compareció un ciudadano quien libre de todo apremio o coacción dijo ser y llamarse como queda escrito: O.D.J.M.R (se reservan datos del testigo) quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento y declara lo siguiente: vengo a rendir declaración de un hecho que ocurrió el día de hoy aproximadamente a las 10:40 de la mañana, me encontraba en la casa ubicada en la parte de abajo del SPA, cuando observe que el señor Alexander subió al local, de inmediato supe que iba a buscar problemas ya que no era la primera vez que el iba a insultar a la señora al poco minuto escuche un alboroto de inmediato subi y observe que el señor estaba destrozando las cosas dentro del negocio en ese momento observo que la señora América se metió para que el no rompiera un espejo el cual se partió y le corto un dedo a la señora luego el señor Alexander salio y empezó a amenazarla de muerte diciéndole que la iba a quemar que el era un balandro y conocía gente que el fue policía y que a el no le hacían nada, yo llame a la comisión policial los cuales llegaron al lugar. Es todo.-
05.- Riela al folio número (09) DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO, ciudadano José Francisco Medina España. Es todo.-
06.- Riela al folio número (04) ACTA DE INSPECCION TECNICA Ocular , emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, de fecha 06 de Agosto 2016, en esta fecha siendo las 12:00 horas de la tarde, compareció ante este departamento el funcionario policial Oficial Agregado (PEB) Córrale José, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, quien deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: encontrándome de servicio a bordo de la unidad P-03, siguiendo con las diligencias y actuaciones del procedimiento realizado el día de hoy, se procedió a realizar la inspección técnica ocular del sitio, pudiendo observar que se trata de un sitio cerrado con iluminación eléctrica, calle asfaltada, en la adyacencias varias viviendas, al frente de la alcaldía, en un boulevard, donde una vez realizada la inspección se dejo constancia escrita correspondiente y retirándonos del lugar, es todo lo que tengo que informar al respecto. Es todo.-
07.- Riela al folio número (11 y 12) FIJACION FOTOGRAFICA del lugar de los hechos y daños causados a los instrumentos de l local. Es todo.-
08.- Riela al folio número (14) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tumeremo de fecha 07 de agosto de 2016, en esta misma fecha siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho el funcionario: Detective Rodríguez Marcelo, adscrito al área de investigación de esta Sub delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: “ En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en oficialia de guardia de esta sub-delegación, se presenta comisión de la Policía del Estado Bolívar, al mando del funcionario Policial Supervisor Agregado Rondon Jorge, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 8 El Callao, trayendo Oficio numero 537-16, de fecha 06-08-2016, donde por instrucciones de la abogada. Jennifer Duran, Fiscal quinta del Ministerio Publico, remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: José Francisco Medina España, el mismo fue detenido y posteriormente se le dio inicio a la averiguación signada con el número de expediente K-16-0302-00633, hecho ocurrido en la población el callao, específicamente en el boulevard que esta ubicado frente la alcaldía, El Callao, como a las 10:30 horas de la mañana del día de ayer sábado 06-08-2016, seguidamente procedí a realizar llamada al área de SIIPOL para verificar los posibles registros policiales o solicitud que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado, donde luego de una breve espera el sistema arrojo como resultado que le corresponden sus datos y no presenta registros policiales ni solicitud alguna, se deja constancia que el ciudadano detenido fue reintegrado a la comisión portadora del presente caso. Es todo.-
09.- Riela en el folio número (15) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 08 de Agosto del 2016, suscrita por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial ABOGADA YSELY YRAMA GUTIERREZ REYES donde se deja constancia de la denuncia suscrita por la ciudadana Sol Tovar. Es todo.-
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este Tribunal que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano JOSÈ FRANCISCO MEDINA ESPAÑA, venezolano, de 36 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.222.332, como lo es el delito de Amenaza y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ciudadana SOL AMÈRICA TOVAR SAMANIEGO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.186.175, comportan una pena corporal que oscilan entre Diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión, en el caso del Delito de Amenaza y de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión en el caso del Delito de Violencia Física, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégenesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no es menos cierto, que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JOSÈ FRANCISCO MEDINA ESPAÑA, venezolano, de 36 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.222.332, quien deberá presentarse cada quince (15) días ante las oficinas de alguacilazgo y estar atento al llamado de este Tribunal o al Ministerio Publico y en concordancia con el articulo 90 numerales 5º, 6º y 13º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Tribunal, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.