REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír al imputado YOSMAR ALEXANDER BERBESI YANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.122.173, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Publica Penal Nº 4. ABOGADA. DAGMARY CAROLINA GOMEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2016, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Tumeremo, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano YOSMAR ALEXANDER BERBESI YANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.122.173, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha, se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
Riela en el folio (03) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13-08-2016, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Tumeremo, donde se deja constancia que compareció por ante ese Despacho la ciudadana SOLANO BRACHP ALENGI GREGORIA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.357.861, de 26 años de edad, donde expuso: Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar en momento en casa de una amiga de nombre MAILI FREITES, cuando llego el ciudadano ALEXANDER, a bordo de un vehiculo tipo moto, marca Skigo, modelo Owen, color Negro, sin mediar palabras comenzó a insultarme yo le dije que no hablara así que estoy embarazada y es de alto riesgo luego en medio de la discusión me empujo y caí al suelo. Es todo”.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los Artículos 42 y 68 ordinal 4º ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima ALENGIN GREGORIA SOLANO BRACHO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.357.861.
Al respecto observa este Tribunal que Riela en el folio (03) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13-08-2016, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Tumeremo, donde se deja constancia que compareció por ante ese Despacho la ciudadana SOLANO BRACHP ALENGI GREGORIA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.357.861, de 26 años de edad, donde expuso: Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar en momento que me encontraba en casa de una amiga de nombre MAILI FREITES, cuando llego el ciudadano ALEXANDER, a bordo de un vehiculo tipo moto, marca Skigo, modelo Owen, color Negro, sin mediar palabras comenzó a insultarme yo le dije que no hablara así que estoy embarazada y es de alto riesgo luego en medio de la discusión me empujo y caí al suelo. es todo”.
El acta de Denuncia anteriormente señalada, se concatena con el, ACTA De Investigación Penal, de fecha13-08-2016, suscrita por el Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tumeremo, donde se deja constancia de la Apertura de una Investigación Penal donde el Funcionario Detective Castro José, adscrito al área de investigaciones de vehiculo, de esta sub. Delegación, expone: “ Iniciando con las diligencias relacionadas con las actas procesales numero K-16-0302-00657, investigada por ante esta oficina por la Comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía de los funcionarios Detectives ASTUDILLO ALEJANDRO Y UTRERA JOSE, técnico del presente grupo de guardia y la ciudadana SOLANO BRACHO ALENGI GRERORIA, plenamente identificada en autos anteriores, por ser victima y denunciante en la presente investigación penal, a bordo de la unidad identificada, hacia el Barrio la Andinita, Calle Principal, Casa sin numero, Parroquia Tumeremo, Municipio Sifontes Estado Bolívar, con la finalidad de practicar diligencia relacionadas con la presente averiguación, una vez en el precipitado lugar la ciudadana denunciante nos señalo el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo el funcionario Detective UTRERA JOSE, a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, la cual una vez culminada será anexada a la presente acata de investigación, posteriormente realizamos búsqueda minuciosa por el lugar, en busca de alguna evidencia de interés criminalistico, siendo negativo el resultado para el momento, seguidamente efectuamos un recorrido por el mencionado sector con la finalidad de ubicar alguna persona que hubiese aportar información que conlleva a la identificación y ubicación del sujeto autor del presente caso, logrando sostener entrevistas con varios moradores del lugar a quienes luego de exponerles el motivo de nuestra presencia, manifestaron no tener conocimiento sobre el caso que se ocupa, de igual forma la ciudadana denunciante nos manifestó que el ciudadano de nombre ALEXANDER, quien es investigado en la presente causa penal, reside en el sector la caratica, calle principal casa sin numero de color rosada, Tumeremo Municipio Sifontes Estado Bolívar, en vista de lo antes expuesto procedimos a trasladarnos al lugar con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano investigado, una vez en el presente lugar, pudimos avistar a un ciudadano de contextura delgada, de tez morena, cabello tipo liso, color negro, frente a una morada de color rosada y a su vez la ciudadanaza denunciante nos indico que el mencionado sujeto era la persona que la había agredido, tomando la premura y las previsiones del caso y previamente identificado como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, se le dio voz de alto, petición a la cual esta persona se negó tomando una actitud agresiva y hostil en contra de nuestra comisión, por lo que se tuvo que utilizar el uso progresivo y diferencial de la fuerza, para contrarrestar esta acción y una vez neutralizado se procedió a practicarle una revisión corporal, amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ubicarle alguna evidencia que revista acción penal en su contra, quedando identificado como YOSMAR ALEXANDER BERBESI YANEZ, dE 26 años de edad, nacido en fecha 23-11-1989, Ocupación: Carpintero, residenciado en el sector la caratica, calle principal, casa sin numero, Municipio Sifontes, Tumeremo Estado Bolívar , titula de la Cedula de Identidad Nº V-16.222.332, es todo”.
Del Acta de Investigación Penal, anteriormente descrita, se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por la ciudadana que se individualiza como víctima en la presente causa, en la que presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando al respecto ella se encontraba en casa de una amiga de nombre MAILI FREITES, cuando llego el ciudadano ALEXANDER, a bordo de un vehiculo tipo moto, marca Skigo, modelo Owen, color Negro, sin mediar palabras comenzó a insultarme yo le dije que no hablara así que estoy embarazada y es de alto riesgo luego en medio de la discusión me empujo y caí al suelo. es todo”.
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 68 ordinal 4º ambos de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALENGIN GREGORIA SOLANO BRACHO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.357.861.
Debiendo destacar este Tribunal, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado, por cuanto manifiesta en su denuncia que el ciudadano imputado fue quien la agredió físicamente en medio de la discusión la empujo y cayo al suelo, así mismo por ante el centro receptor de la denuncia, señaló al imputado de autos como la persona quien la agredió físicamente con un empujo cayendo al suelo, existiendo en consecuencia para este juzgador una duda razonable, ya que si bien es cierto nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que el dicho de la ciudadana que se individualiza como victima no ha variado en su declaración.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de específicamente en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 68 ordinal 4º ambos de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, ALENGIN GREGORIA SOLANO BRACHO, tipo penal que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de denuncia de fecha 13-08-2016.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano, YOSMAR ALEXANDER BERBESI YANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.122.173, ha sido autor o participe de el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 68 ordinal 4º ambos de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALENGIN GREGORIA SOLANO BRACHO, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.- Riela en el folio (03) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13-08-2016, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación Tumeremo, donde se deja constancia que compareció por ante ese Despacho la ciudadana SOLANO BRACHP ALENGI GREGORIA, titular de la cedula de identidad Nº V-21.357.861, de 26 años de edad, donde expuso: Comparezco ante este Despacho, con la finalidad de denunciar en momento que me encontraba en casa de una amiga de nombre MAILI FREITES, cuando llego el ciudadano ALEXANDER, a bordo de un vehiculo tipo moto, marca Skigo, modelo Owen, color Negro, sin mediar palabras comenzó a insultarme yo le dije que no hablara así que estoy embarazada y es de alto riesgo luego en medio de la discusión me empujo y caí al suelo. Es todo”.
2.- Riela en el folio (05) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-08-2016, suscrita por el Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tumeremo, donde se deja constancia de la Apertura de una Investigación Penal donde el Funcionario Detective Castro José, adscrito al área de investigaciones de vehiculo, de esta sub. Delegación, expone: “ Iniciando con las diligencias relacionadas con las actas procesales numero K-16-0302-00657, investigada por ante esta oficina por la Comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía de los funcionarios Detectives ASTUDILLO ALEJANDRO Y UTRERA JOSE, técnico del presente grupo de guardia y la ciudadana SOLANO BRACHO ALENGI GRERORIA, plenamente identificada en autos anteriores, por ser victima y denunciante en la presente investigación penal, a bordo de la unidad identificada, hacia el Barrio la Andinita, Calle Principal, Casa sin numero, Parroquia Tumeremo, Municipio Sifontes Estado Bolívar, con la finalidad de practicar diligencia relacionadas con la presente averiguación, una vez en el precipitado lugar la ciudadana denunciante nos señalo el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, procediendo el funcionario Detective UTRERA JOSE, a realizar la respectiva inspección técnica del lugar, la cual una vez culminada será anexada a la presente acata de investigación, posteriormente realizamos búsqueda minuciosa por el lugar, en busca de alguna evidencia de interés criminalistico, siendo negativo el resultado para el momento, seguidamente efectuamos un recorrido por el mencionado sector con la finalidad de ubicar alguna persona que hubiese aportar información que conlleva a la identificación y ubicación del sujeto autor del presente caso, logrando sostener entrevistas con varios moradores del lugar a quienes luego de exponerles el motivo de nuestra presencia, manifestaron no tener conocimiento sobre el caso que se ocupa, de igual forma la ciudadana denunciante nos manifestó que el ciudadano de nombre ALEXANDER, quien es investigado en la presente causa penal, reside en el sector la caratica, calle principal casa sin numero de color rosada, Tumeremo Municipio Sifontes Estado Bolívar, en vista de lo antes expuesto procedimos a trasladarnos al lugar con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano investigado, una vez en el presente lugar, pudimos avistar a un ciudadano de contextura delgada, de tez morena, cabello tipo liso, color negro, frente a una morada de color rosada y a su vez la ciudadanaza denunciante nos indico que el mencionado sujeto era la persona que la había agredido, tomando la premura y las previsiones del caso y previamente identificado como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, se le dio voz de alto, petición a la cual esta persona se negó tomando una actitud agresiva y hostil en contra de nuestra comisión, por lo que se tuvo que utilizar el uso progresivo y diferencial de la fuerza, para contrarrestar esta acción y una vez neutralizado se procedió a practicarle una revisión corporal, amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de ubicarle alguna evidencia que revista acción penal en su contra, quedando identificado como YOSMAR ALEXANDER BERBESI YANEZ, dE 26 años de edad, nacido en fecha 23-11-1989, Ocupación: Carpintero, residenciado en el sector la caratica, calle principal, casa sin numero, Municipio Sifontes, Tumeremo Estado Bolívar , titula de la Cedula de Identidad Nº V-16.222.332, es todo”.
3.- Riela en el Folio (07) ACTA DE INSPECCIÓN Nº 276, De fecha 13-08-2016, suscrita por el Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tumeremo, donde se deja constancia que se constituyo una comisión integrada por los funcionarios: DETECTIVES; UTRETA JOSE Y CASTRO JOSE, adscritos al área técnica policial de investigaciones de esta sub. Delegación, respectivamente en: el barrio la andinita, calle principal casa S/nº, población tumeremo, municipio sifontes estado bolívar, lugar donde se acordó practicar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del código orgánico procesal penal vigente, quines dejan constancia de lo siguiente. Tratase de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial, temperatura fresca, correspondiente a una vivienda tipo casa, ubicada en la mencionada dirección, la cual presente su fachada principal elaborado en párales de madera y alambre de púas, asimismo orienta en sentido Este al transponer el recinto, se visualiza una casa elaborado en bloque de cemento frisada de color blanco, el cual se aprecia el área del estacionamiento interno, seguidamente procedimos a realizar un breve recorrido en la zona a inspeccionar en busca de evidencias de interés Criminalisticas, siendo el resultado negativo, es todo cuando tenemos que informar al respecto y de manera concluimos, Es todo.
4.- Riela en el Folio (08) CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 14-08-2016, emitida por el Dr. ENMANUEL PEREZ. M, adscrito al hospital Dr. José Gregorio Hernández de Tumeremo Estado Bolívar, donde deja constancia que examino a la ciudadana ALEGIN GREGORIA SOLANO BRACHO, por presentar inquietud débil a nivel de oído medio, es todo.
5.- Riela en el Folio (09) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 14-08-2016, suscrito por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano YOSMAR ALEXANDER BERBESI YANEZ, por estar incurso en la Comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Siendo estos elementos concatenados con la opinión dada por la víctima en la presente causa, suficientes a los fines de estimar que el ciudadano YOSMAR ALEXANDER BERBESI YANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.122.173, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 68 ordinal 4º ambos de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALENGIN GREGORIA SOLANO BRACHO.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano YOSMAR ALEXANDER BERBESI YANES: como lo es VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS a DIECIOCHO meses, con la agravante del articulo 68 ordinal 4º, la cual incrementa la pena de un tercio a la mita, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por este juzgador en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado YOSMAR ALEXANDER BERBESI YANES, consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo. Así como la obligación de permanecer atento a los llamados, realizados por este Tribunal y por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.