REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO


AUTO ACORDANDO PRUEBA ANTICIPADA

Recibido como ha sido, en fecha 17 de Agosto 2016, escrito presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en el cual arguye lo siguiente:

“ Con motivo al desarrollo de la investigación identificada bajo el número de caso MP-315348-2016, (nomenclatura del Ministerio Público), seguida en contra del ciudadano ANGEL GUERRERO ALMONTE, investigación ésta que se ventila por la presunta comisión de delito de FEMICIDIO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en los Artículos 57 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y Sancionado en el Articulo 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley de Control de Armas y Municiones, por los hechos acontecidos el día 013/07/2016, en el Hotel del Sur, ubicado en el Municipio Sifontes de la Población de las Claritas del Estado Bolívar, donde figura la hoy occisa NORMA CELESTINA ARIOCHA GONZALEZ. y en virtud de encontrarnos en la fase preparatoria urge la necesidad de la practica de la PRUEBA ANTICIPADA, por cuanto el sujeto activo en esta investigación se ensaño con odio y desprecio segándole la vida a la hoy victima, como se puede evidenciar a través de los testigos presénciales del hecho que causo conmoción pública hecho que afecto no solo a la victima directa e indirecta sino a la sociedad en general, siendo que de las diligencias practicadas y de los testimonios recabados que rielan en el legajo que conforman la causa fiscal, tal situación pone en peligro a los testigos presénciales del hecho. Tomando en cuenta que el objeto de la PRUEBA ANTICIPADA es asegurar las resultas de los medios de Prueba en etapas anteriores al Juicio Oral y Público, consideramos a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva y el debido Proceso, Previsto en el Articulo 257 de la Constitución la Republica Bolivariana de Venezuela, así como Buscar la búsqueda de la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la Justicia en la aplicación del Derecho, por este el fin único perseguido se practique la PRUEBA ANTICIPADA la DECLARACIÒN de la niña como ZU ( SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY

II
CAPITULO SEGUNDO
DEL PETITORIO

(…) UNICO: Se acuerde practicar PRUEBA ANTICIPADA en cuanto a la recepción de la declaración de la Niña ZU, (SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY) de tres (03) años de edad ello en aras de preservar en todo momento la integridad (física, moral y psicológica) de la misma, (…)”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal, una vez analizado el escrito presentado por la vindicta pública determina que el eje central de la solicitud realizada, radica en que sean escuchadas la declaración de la Niña ZU, ( SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY) de tres (03) años de edad, de conformidad con el Articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es víctima y testigo en la presunta comisión de los Delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en los Artículos 57 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y Sancionado en el Articulo 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley de Control de Armas y Municiones.
A tales efectos, ésta juzgadora tomando en consideración lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual establece:

Prueba Anticipada: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público, o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El juez o Jueza, practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones prevista en éste código.

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública“.


Observa que si bien es cierto en el presente caso no se evidencia la existencia de algún obstáculo difícil de superar tal y como lo señala la norma anteriormente descrita; no es menos cierto que estando ante un caso de violencia contra la Mujer como lo es el Delito de FEMICIDIO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en los Artículos 57 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y Sancionado en el Articulo 470 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley de Control de Armas y Municiones, cometido en Perjuicio de la victima NORMA CELESTINA ARIOCHA GONZALEZ ( hoy occisa), no es menos cierto que el hecho se cometido en presencia de la niña Niña ZU, ( SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY) de tres (03) años de edad, en tal sentido a los fines de lo que conlleva a someterla al proceso y estar ante el sometimiento constate de declaración de hechos como éstos la hace susceptible de afectar y vulnerar su desarrollo psicológico, es por ello que éste Tribunal atendiendo a los derechos de índole constitucional e internacional que les asiste, así como la obligación que le impone el Estado a ésta Juzgadora de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, declara ADMISIBLE, la practica de la Prueba Anticipada, en virtud de ello, se ordena recibir las opiniones de la Niña ZU, ( SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY) de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aras de preservar en todo momento la salud integral, física, moral y psicológica de la misma, acordándose así mismo que la opinión de la misma sea escuchada sin la presencia del imputado de autos.

En atención a los antes acordado se fija la celebración de la Prueba Anticipada, para el día VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2016, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, a tales efectos se ordena notificar a la representante del Ministerio Público, a los fines que comparezca con las parte en el día y hora antes indicada.

Asimismo visto que no existe un señalamiento expreso a la referida solicitud, que permita determinar sí existe o no individualización del imputado, este Tribunal a los fines conforme al principio de celeridad y a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, se acuerda Notificar a la Abogada DIOS GRACIA VERA, en su condición de Defensa Privada del Imputado ANGEL GUERRERO ALMONTE, Oficiar a la Coordinación de la Defensoria Pública a los fines de nombrar un Defensor Público de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, y al Licenciada Andreina Perroni, en su Condición de Educadora del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Extensión Judicial Tumeremo, Estado Bolívar. Notifíquese a las Partes y ofíciese lo conducente.