REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír al imputado EDMIN EDUARDO ARZOLAY DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.869.238, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensora Publica Penal Nº 4. ABOGADA. DAGMARY CAROLINA GOMEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2016, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Tumeremo, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano EDMIN EDUARDO ARZOLAY DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.869.238, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha, se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
Riela en el folio (05) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12-08-2016, suscrito por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, donde se deja constancia que compareció por ante ese Despacho la ciudadana MARIELYS, DATOS RESERVADOS SEGÚN ARTICULO 23 DE LA LEY SOBRE PROTECCIÓN A VICTIMAS, TESTIGO Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, quien manifiesta lo siguiente: “ vengo a denunciar al ciudadano EDUARDO ARZOLAY ya que en horas de la madrugada yo me encontraba en mi residencia compartiendo con mis primas y el llego y de manera grotesca nos invito a tener sexo con él y debido a esto nosotras le dijimos que te pasa vale y el me jaloneo por el cabello y me dijo de manera vulgar “ vete que a ti lo que te gusta es tragar leche” como pude me zafe de él y el me volvió a jalonear tratando de montarme a juro en su moto, yo en medio del forcejeo pateé la moto y se cayo y el le da rabia me golpeo con el puño en el brazo izquierdo de la cara y caí al suelo, para no golpearme la cara con el suelo metí las manos y me lesione la mano derecha, me raspe en la rodilla y el codo del mismo lado, allí mi prima Luissiany se metió y también recibió un golpe en la cara, a todas estas el seguía gritándonos groserías y diciéndome que yo era una loca que lo que me gustaba era que me trataran mal, el levanto su moto y se fue, dio la vuelta y regreso lanzándome improperios gritando que mi mamá era una puta y una perra, maldiciéndonos, luego de esto el entro a su casa y nosotras fuimos hasta allá, ya que nos criamos juntos y mi mamá y la de el son comadres, al tocar la puerta la mama la mama de Eduardo salio gritándome culpándome de que yo le había roto su moto y que lo estaba era borracha cosa que no es cierto yo lo que hice fue defenderme como pude, ya que el prácticamente me esta obligando atener sexo con el montándome a juro en su moto y nunca le he insinuado a el nada para que haya hecho esto, yo mas bien estoy pasando un mal momento sentimental que todos saben que el padre de mis hijas falleció hace poco y de eso todos los de mi sector son testigos . Es todo”.
Riela en el folio (06) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12-08-2016, suscrito por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, donde se deja constancia que compareció por ante ese Despacho la ciudadana LUISSIANA, DATOS RESERVADOS SEGÚN ARTICULO 23 DE LA LEY SOBRE PROTECCIÓN A VICTIMAS, TESTIGO Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, quien manifiesta lo siguiente: “ vengo a denunciar al ciudadano de nombre EDUARDO ARZOLAY ya que en horas de la madrugada yo me encontraba en la residencia de mi prima compartiendo y el llego y de manera grotesca y grosera e invito a mi prima Marielys a tener sexo, ella se negó toda sorprendida y el empezó a golpearla y jalarle los cabellos tratando de montarla en una moto ajuro, diciéndole vulgaridades que si traga leche y otras cosas horribles al ver esto yo intercedí para ayudar a mi prima ya que ella también tiene tres meses que dio a luz a una niña y el forcejeo con el era horrible, al yo meterme para que el la dejara me golpeo en la parte izquierda de la cara y nariz, el llego después de tanto forcejeo prendió su moto y se fue, regresando a los minutos gritándonos que hermanos unas locas y que mi tía era una perra, mi tía se levanto preguntando que pasaba y le contamos lo sucedido y salimos con dirección a casa de Eduardo, allí salio la mamá de él gritando y amenazándonos con un palo que éramos unas borrachas y otras cosas, diciéndonos también que no teníamos testigos de lo que decíamos . Es todo”.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las víctimas MARIELYS BASANTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.357.861 y LUISSANA BASANTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.445.223
Al respecto observa este Tribunal que riela en el folio (05) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12-08-2016, suscrito por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, donde se deja constancia que compareció por ante ese Despacho la ciudadana MARIELYS, DATOS RESERVADOS SEGÚN ARTICULO 23 DE LA LEY SOBRE PROTECCIÓN A VICTIMAS, TESTIGO Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, quien manifiesta lo siguiente: “ vengo a denunciar al ciudadano EDUARDO ARZOLAY ya que en horas de la madrugada yo me encontraba en mi residencia compartiendo con mis primas y el llego y de manera grotesca nos invito a tener sexo con él y debido a esto nosotras le dijimos que te pasa vale y el me jaloneo por el cabello y me dijo de manera vulgar “ vete que a ti lo que te gusta es tragar leche” como pude me zafe de él y el me volvió a jalonear tratando de montarme a juro en su moto, yo en medio del forcejeo pateé la moto y se cayo y el le da rabia me golpeo con el puño en el brazo izquierdo de la cara y caí al suelo, para no golpearme la cara con el suelo metí las manos y me lesione la mano derecha, me raspe en la rodilla y el codo del mismo lado, allí mi prima Luissiany se metió y también recibió un golpe en la cara, a todas estas el seguía gritándonos groserías y diciéndome que yo era una loca que lo que me gustaba era que me trataran mal, el levanto su moto y se fue, dio la vuelta y regreso lanzándome improperios gritando que mi mamá era una puta y una perra, maldiciéndonos, luego de esto el entro a su casa y nosotras fuimos hasta allá, ya que nos criamos juntos y mi mamá y la de el son comadres, al tocar la puerta la mama la mama de Eduardo salio gritándome culpándome de que yo le había roto su moto y que lo estaba era borracha cosa que no es cierto yo lo que hice fue defenderme como pude, ya que el prácticamente me esta obligando atener sexo con el montándome a juro en su moto y nunca le he insinuado a el nada para que haya hecho esto, yo mas bien estoy pasando un mal momento sentimental que todos saben que el padre de mis hijas falleció hace poco y de eso todos los de mi sector son testigos . Es todo”.
Así mismo riela en el folio (06) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12-08-2016, suscrito por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, donde se deja constancia que compareció por ante ese Despacho la ciudadana LUISSIANA, DATOS RESERVADOS SEGÚN ARTICULO 23 DE LA LEY SOBRE PROTECCIÓN A VICTIMAS, TESTIGO Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, quien manifiesta lo siguiente: “ vengo a denunciar al ciudadano de nombre EDUARDO ARZOLAY ya que en horas de la madrugada yo me encontraba en la residencia de mi prima compartiendo y el llego y de manera grotesca y grosera e invito a mi prima Marielys a tener sexo, ella se negó toda sorprendida y el empezó a golpearla y jalarle los cabellos tratando de montarla en una moto ajuro, diciéndole vulgaridades que si traga leche y otras cosas horribles al ver esto yo intercedí para ayudar a mi prima ya que ella también tiene tres meses que dio a luz a una niña y el forcejeo con el era horrible, al yo meterme para que el la dejara me golpeo en la parte izquierda de la cara y nariz, el llego después de tanto forcejeo prendió su moto y se fue, regresando a los minutos gritándonos que hermanos unas locas y que mi tía era una perra, mi tía se levanto preguntando que pasaba y le contamos lo sucedido y salimos con dirección a casa de Eduardo, allí salio la mamá de él gritando y amenazándonos con un palo que éramos unas borrachas y otras cosas, diciéndonos también que no teníamos testigos de lo que decíamos . Es todo”.
El acta de Denuncia anteriormente señalada, se concatena con el ACTA POLCIAL, de fecha 13-08-2016, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, Estado Bolivar, Suscrita por el Oficial Jefe (PEB) SULBARAN DANY, quien en consecuencia expone: en esta misma fecha y siendo aproximadamente las 64:40 horas de la tarde, compareció por ante despacho el oficial jefe (PEB) SULBARAN DANY, adscrito a este centro de coordinación policial Nº 08, El Callao, quien deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “ en esta misma fecha encontrándome de servicio a bordo de la unidad P-13 conducida por el oficial agregado (PEB) GARCIA OSLANDO, de apoyo el oficial (PEB), CONSTANTI ALEXIS, encontrándonos de servicio efectuando recorridos por la población de El Callao se recibió llamada por parte del funcionario oficial (PEB) ZAMORA JORGE, quien se encontraba de servicio como tercer turno de ronda del oficial de información del centro de coordinación policial Nº 08, El Callao, para que nos llegáramos hasta la sede del precitado C.C.P ya que en la misma se encontraban dos (02) ciudadanas quienes habían sido victimas de agresiones : MARIELY BASANTA Y LUISSIANA GARCIA BASANTA, quines nos manifestaron que habían sido victimas de agresiones físicas por parte del ciudadano EDUARDO ARZOLAY, quien se encontraba en el sector Rémington al lado de la licorería Ana Kaina, de inmediato nos dirigimos al lugar y en la dirección antes mencionada nos atendió el mismo ciudadano quien nos acompaño sin resistirse, acompañándonos hasta el C.C.P. El Callao, quedando el ciudadano identificado como ARZOLAY DELGADO EDMIN EDUARDO, C.I.Nº V- 19.869.238 de 27 años de edad, quien vestía, pantalón de Jean color negro, franela amarilla con un estampado en el frente, zapatos de color beige con marrón, para dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se procedió a notificar vía telefónica a la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Publico a cargo de la abogada YSELYS GUTIERREZ, procediendo a notificarle al ciudadano de su aprehensión y leyéndoles sus derechos amparados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho procedimiento le fue entregado en su totalidad a la oficial de información para el momento Supervisora Agregado (PEB) MARTINEZ EGLEE. Es Todo.
Del ACTA POLCIAL, de fecha 13-08-2016, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, Estado Bolívar, Suscrita por el Oficial Jefe (PEB) SULBARAN DANY, anteriormente descrita, se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por las ciudadanas que se individualizan como víctimas en la presente causa, en la que presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando al respecto que habían sido victimas de agresiones físicas por parte del ciudadano EDUARDO ARZOLAY, quien se encontraba en el sector Rémington al lado de la licorería Ana Kaina, es todo.
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARIELYS BASANTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.357.861 y LUISSANA BASANTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.445.223.
Debiendo destacar este Tribunal, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima no ha sido desvirtuado, por cuanto manifiesta en su denuncia que el ciudadano imputado fue quien la agredió físicamente en medio de la discusión la empujo y cayo al suelo, así mismo por ante el centro receptor de la denuncia, señaló al imputado de autos como la persona quien la agredió físicamente con un empujo cayendo al suelo, existiendo en consecuencia para este juzgador una duda razonable, ya que si bien es cierto nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que el dicho de la ciudadana que se individualiza como victima no ha variado en su declaración.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de específicamente en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas, MARIELYS BASANTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.357.861 y LUISSANA BASANTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.445.223, tipo penal que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia en las actas de denuncias Nros. 059/16, de fechas 12-08-2016.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano, EDMIN EDUARDO ARZOLAY DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.869.238, ha sido autor o participe de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARIELYS BASANTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.357.861 y LUISSANA BASANTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.445.223, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.- Riela en el folio (04) ACTA POLCIAL, de fecha 13-08-2016, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, quien en consecuencia expone: en esta misma fecha y siendo aproximadamente las 64:40 horas de la tarde, compareció por ante despacho el oficial jefe (PEB) SULBARAN DANY, adscrito a este centro de coordinación policial Nº 08, El Callao, quien deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone:“ en esta misma fecha encontrándome de servicio a bordo de la unidad P-13 conducida por el oficial agregado (PEB) GARCIA OSLANDO, de apoyo el oficial (PEB), CONSTANTI ALEXIS, encontrándonos de servicio efectuando recorridos por la población de El Callao se recibió llamada por parte del funcionario oficial (PEB) ZAMORA JORGE, quien se encontraba de servicio como tercer turno de ronda del oficial de información del centro de coordinación policial Nº 08, El Callao, para que nos llegáramos hasta la sede del precitado C.C.P ya que en la misma se encontraban dos (02)ciudadanas quienes habían sido victimas de agresiones : MARIELY BASANTA Y LUISSIANA GARCIA BASANTA, quines nos manifestaron que habían sido victimas de agresiones físicas por parte del ciudadano EDUARDO ARZOLAY, quien se encontraba en el sector Rémington al lado de la licorería Ana Kaina, de inmediato nos dirigimos al lugar y en la dirección antes mencionada nos atendió el mismo ciudadano quien nos acompaño sin resistirse, acompañándonos hasta el C.C.P. El Callao, quedando el ciudadano identificado como ARZOLAY DELGADO EDMIN EDUARDO, C.I.Nº V- 19.869.238 de 27 años de edad, quien vestía, pantalón de Jean color negro, franela amarilla con un estampado en el frente, zapatos de color beige con marrón, para dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se procedió a notificar vía telefónica a la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Publico a cargo de la abogada YSELYS GUTIERREZ, procediendo a notificarle al ciudadano de su aprehensión y leyéndoles sus derechos amparados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho procedimiento le fue entregado en su totalidad a la oficial de información para el momento Supervisora Agregado (PEB) MARTINEZ EGLEE. Es Todo.
2.- Riela en el folio (05) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12-08-2016, suscrito por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, donde se deja constancia que compareció por ante ese Despacho la ciudadana MARIELYS, DATOS RESERVADOS SEGÚN ARTICULO 23 DE LA LEY SOBRE PROTECCIÓN A VICTIMAS, TESTIGO Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, quien manifiesta lo siguiente: “ vengo a denunciar al ciudadano EDUARDO ARZOLAY ya que en horas de la madrugada yo me encontraba en mi residencia compartiendo con mis primas y el llego y de manera grotesca nos invito a tener sexo con él y debido a esto nosotras le dijimos que te pasa vale y el me jaloneo por el cabello y me dijo de manera vulgar “ vete que a ti lo que te gusta es tragar leche” como pude me zafe de él y el me volvió a jalonear tratando de montarme a juro en su moto, yo en medio del forcejeo pateé la moto y se cayo y el le da rabia me golpeo con el puño en el brazo izquierdo de la cara y caí al suelo, para no golpearme la cara con el suelo metí las manos y me lesione la mano derecha, me raspe en la rodilla y el codo del mismo lado, allí mi prima Luissiany se metió y también recibió un golpe en la cara, a todas estas el seguía gritándonos groserías y diciéndome que yo era una loca que lo que me gustaba era que me trataran mal, el levanto su moto y se fue, dio la vuelta y regreso lanzándome improperios gritando que mi mamá era una puta y una perra, maldiciéndonos, luego de esto el entro a su casa y nosotras fuimos hasta allá, ya que nos criamos juntos y mi mamá y la de el son comadres, al tocar la puerta la mama la mama de Eduardo salio gritándome culpándome de que yo le había roto su moto y que lo estaba era borracha cosa que no es cierto yo lo que hice fue defenderme como pude, ya que el prácticamente me esta obligando atener sexo con el montándome a juro en su moto y nunca le he insinuado a el nada para que haya hecho esto, yo mas bien estoy pasando un mal momento sentimental que todos saben que el padre de mis hijas falleció hace poco y de eso todos los de mi sector son testigos . Es todo”.
3.- Riela en el folio (06) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12-08-2016, suscrito por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, donde se deja constancia que compareció por ante ese Despacho la ciudadana LUISSIANA, DATOS RESERVADOS SEGÚN ARTICULO 23 DE LA LEY SOBRE PROTECCIÓN A VICTIMAS, TESTIGO Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, quien manifiesta lo siguiente: “ vengo a denunciar al ciudadano de nombre EDUARDO ARZOLAY ya que en horas de la madrugada yo me encontraba en la residencia de mi prima compartiendo y el llego y de manera grotesca y grosera e invito a mi prima Marielys a tener sexo, ella se negó toda sorprendida y el empezó a golpearla y jalarle los cabellos tratando de montarla en una moto ajuro, diciéndole vulgaridades que si traga leche y otras cosas horribles al ver esto yo intercedí para ayudar a mi prima ya que ella también tiene tres meses que dio a luz a una niña y el forcejeo con el era horrible, al yo meterme para que el la dejara me golpeo en la parte izquierda de la cara y nariz, el llego después de tanto forcejeo prendió su moto y se fue, regresando a los minutos gritándonos que hermanos unas locas y que mi tía era una perra, mi tía se levanto preguntando que pasaba y le contamos lo sucedido y salimos con dirección a casa de Eduardo, allí salio la mamá de él gritando y amenazándonos con un palo que éramos unas borrachas y otras cosas, diciéndonos también que no teníamos testigos de lo que decíamos . Es todo”.
4.- Riela en el folio (07) ACTA DE INSPECCION OCULAR CON FIJACION FOTOGRAFICAS, de fecha 13-08-2016, suscrito por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, donde se deja constancia de lo siguiente: en esta misma fecha encontrándome en la unidad P-413 conducida por el oficial agregado (PEB) GARCIA OSLANDO, de apoyo el oficial (PEB), CONSTANTI ALEXIS, encontrándonos de servicio efectuando recorridos por la población El Callao, se procedió a fijar fotográficamente el lugar de los hechos acontecidos en la residencia de la ciudadana MARILYS BASANTA, donde la misma fue victima de agresión física por parte del ciudadano ARZOLAY DELGADO EDMIN, en la calle Ricauter, sector Rémington casa nº 39, tratase de unos lugares denominados cerrados, con una pared de bloque techo de zin, piso de cemento pulido, con una puerta principal de madera, en el lugar se pudo observar partes de la moto donde transitaba el ciudadano ( restos de bombillos y cables) un a botella de licor en una mesa del corredor donde se encontraban compartiendo y de igual manera se fijo fachada del lugar. Es too.
5.- Riela en el folio (08 y 09) DE FECHA 12-08-2016, IMÁGENES FOTOGRAFICAS DEL LUGRAR DONDE OCURRIERON LO HECHOS. Es Todo.
6.- Riela en el folio (10) DERECHOS DEL IMPUTADO. Es Todo.
7.- Riela en el folio (11) DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO. Es Todo.
12 Riela en el Folio (12) CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 13-08-2016, emitida por el Dr. ALI Gómez Ruiz, adscrito al hospital Dr. Juan German Roscio, El Callao Estado Bolívar, donde deja constancia que examino a la ciudadana LUISSIANA CASANOVA, por presentar contusión en región orbital izquierda, es todo.
13 Riela en el Folio (13) CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 13-08-2016, emitida por el Dr. ALI Gómez Ruiz, adscrito al hospital Dr. Juan German Roscio, El Callao Estado Bolívar, donde deja constancia que examino a la ciudadana MARIELYS BASANTA, por presentar contusión generalizada, escoriación en rodilla derecha, escoriación en el codo derecha, tumoración en región en región tempal, contusión en ambas manos. Es todo.
14.- Riela en el folio (15) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha13-08-2016, de fecha 13-08 2016, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Bolívar Sub-Delegación Tumeremo, en esta misma fecha siendo las 03:20 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective CASTRO JESUS, adscrito al área de investigaciones de esta sub-delegación , deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: “En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en ofícialia de guardia de esta Sub Delegación, se presento Comisión de la Policía del Estado Bolívar, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 08 El Callao, trayendo oficio numero 548-16, de fecha 13-08-016, donde remiten actuaciones relaciones con la aprehensión del ciudadano EDMIN EDUARDO ARZOLAY DELGADO, nacionalidad venezolana, natural de El Callao Estado Bolívar, de 27 años de edad, nacido en fecha 20-08-1988, estado civil soltero, oficio comerciante, residenciado en el Recaute, calle principal, casa sin numero, El Callao Estado Bolívar, Titular de la Cedula de Identidad Nro V-19.869.238, el mismo fue detenido previo conocimiento de la ciudadana Abogada YSELY GUTIERREZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal, por encontrase incurso en la comisión de unos Delitos Previstos Y Sancionados En La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARIELYS BASANTA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.043.196 Y LUISSIANA BASANTA, titular de la cedula de identidad Nº V25.445.223, por tal motivo se dio inicio a la presente averiguación Signada con el numero de Expediente K-16-0302-00656, por el prenombrado delito, hecho ocurrido en la población de El Callao, específicamente al Hotel La Esmeralda, El Callao Estado Bolívar, como a las 10.30 horas de la noche del día sábado 16-07-2016, seguidamente procedí a realizar llamada al área de (SIIPOL) para verificar los posibles solicitudes y registros policiales que pudiera presentar el mencionado ciudadano, donde luego de una breve espera el sistema arrojo que al mismo los datos le corresponden y no presentan registra ni solicitudes alguna, se deja constancia que el ciudadano detenido fue reintegrado a la comisión portadora del presente caso”. Es todo.
15.- Riela en el Folio (15) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 14-08-2016, suscrito por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDMIN EDUARDO ARZOLAY DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.869.238, por estar incurso en la Comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Siendo estos elementos concatenados con la opinión dada por la víctima en la presente causa, suficientes a los fines de estimar que el ciudadano EDMIN EDUARDO ARZOLAY DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.869.238, ha sido autor o participe de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARIELYS BASANTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.357.861 y LUISSANA BASANTA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.445.223.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta Juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano EDMIN EDUARDO ARZOLAY DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.869.238, como lo es VIOLENCIA FISICA, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS a DIECIOCHO meses, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por este juzgador en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado EDMIN EDUARDO ARZOLAY DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.869.238, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo. Así como la obligación de permanecer atento a los llamados, realizados por este Tribunal y por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.