AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
DECONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 300.4º Y EL ARTICULO 111 NUMERAL 7º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL
Vista la solicitud de fecha 08 Agosto de 2016, a través de oficio Nro. 07-F5-2C-880-2016, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano JORGE ALBERTO VIDAL RODRIGUEZ, Titular de la cedula de Identidad Nº. (NO CONSTA), de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: “…se determinó ciertamente que el día Cinco (05) de Febrero del Dos mil Quince (2015), la ciudadana: JENNIFER DESIREE GUEDEZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.344.874, Interpuso denuncia por ante La Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Segundo Circuito Del Estado Bolívar, signada con el MP-75297-2015, en la cual manifiesta lo siguiente: “hace cuatro años termine una relación marital con el ciudadano JORGE ALBERTO VIDAL RODRIGUEZ, quien es Primer Teniente de la Guardia Nacional, adscrito al Destacamento 623 de Santa Elena de Uairén del Estado Bolívar, a partir de ese momento el ciudadano se ha dedicado a ofenderme verbal y físicamente, a mandarme mensajes por teléfono nada agradable, la cual de un tiempo para acá habíamos quedado en que yo le enviaría unas fotos intimas, que pensé que eran para el nada mas, se ha dedicado a subirlas en el Facebook, la cual se la ha enviado a varios de mis contactos, perjudicando tu integridad y reputación, el día 03 de Febrero de 2015 me traslade a la población de Santa Elena de Uairén, para traer a mi hijo que esta estudiando aquí, y así formular la denuncia, el día de ayer quise conversar con él, referente a varias situaciones, la cual se niega y empieza a ofenderme verbalmente delante del niño, en vista de las fotos publicadas me ha dañado como mujer. Es todo”.
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, para el momento en que ocurrieron los hechos, en la que se ordeno las practicas de diligencias de investigación que corroboraran el esclarecimiento de los hechos denunciados, no es menos cierto ese orden de ideas, que no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, es decir no existe elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, no se ha recabado ninguna otra evidencia de interés criminalistico que con prometa la actuación del imputado, no obstante establece el articulo 82 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, que él Ministerio Público dará termino a la investigación en un lapso que no excederá de los cuatro (04) meses, lapso que ya ha trascurrido, sin que la victima haya comparecido a aportar datos de la presente causa, es por lo que se considera que no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del Imputado, es por lo que el Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 111 numeral 7 ejusdem, y el articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 05-02-2015, por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, del Segundo Circuito Del Estado Bolívar, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana: JENNIFER DESIREE GUEDEZ HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.344.874, por ante La Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Bolívar, por unos de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, como lo es el Delito de COSO U HOOTIGAMIENTO, establecido en el articulo 40 de la Ley Especial, el cual contempla una pena de prisión de Ocho (08) meses a veinte (20) meses de presidio, de conformidad con el 300 numeral 4º y el articulo 111 numeral 7º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que desde el inicio de la investigación y hasta la presente fecha, a pesar de haberse realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elemento esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos que puedan corroborar el perjuicio causado a la victima JENNIFER DESIREE GUEDEZ HERNANDEZ.
Una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado JORGE ALBERTO VIDAL RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº. (NO CONSTA), por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º primer supuesto en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.
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