AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
DECONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 300.3º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL Y EL ARTICULO 108 ORDINAL 5º Y EL ARTICULO 110 DEL CODIGO PENAL


Vista la solicitud de fecha 08 de Agosto del 2016, a través de oficio Nro. 07-2C-DDC-F6-894-2016, procedente del Fiscal Sexto Auxiliar Interino del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano DAYANK SANDRO PÈREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.468.830, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 ordinal 5º y el articulo 110 ambos del Código Penal de en relación con el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”; ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: se determinó ciertamente que el día Dieciocho (18) de Julio del Dos Mil Trece (2013), la ciudadana QUIOLIS ANJHELLINE RUIZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.636.115, la cual Interpuso la denuncia quedando registrada bajo el Nº CR8-DF.84.SIP Nº 206-13, por ante el Comando Regional Nº 8 del Destacamento de Frontera Nº 84, Sección de Investigaciones Penales, Comando Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, en la cual manifiesta: “Que el ciudadano Dayan Pérez quien me amenaza de muerte y me insulta verbalmente, quien también es casada y sonsaco a mi hija que tiene 16 años de edad y mi hija se la pasa llorando porque yo estoy casi segura que ese ciudadano a maltratado a mi hija y mi hija le tiene mucho miedo, estoy segura que después de esta denuncia ese ciudadano buscara la manera de agredirme físicamente, el utiliza a mi hija en contra de mi persona a través de la amenaza, mes todo”.
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. El cual contempla una pena de Prisión de Diez (10) meses a Veintidós (22) meses de presidio, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º ejusdem. En consecuencia, siendo que no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión hasta la presente un lapso de tiempo que supera el requerido para que aplique la prescripción de la acción penal, es por lo que la Fiscalia solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 18/07/2013, por ante la Fiscalia Sexta Auxiliar del Ministerio Público Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana: QUIOLIS ANJHELLINE RUIZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.636.115, la cual Interpuso la denuncia quedando registrada bajo el Nº CR8-DF.84.SIP Nº 206-13, por ante el Comando Regional Nº 8 del Destacamento de Frontera Nº 84, Sección de Investigaciones Penales, Comando Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, por unos de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, como lo es el Delito de Amenaza, establecido en el articulo 41 de la Ley Especial, el cual contempla una pena de prisión de Diez (10) meses a veintidós (22) meses de presidio, de conformidad con el 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5º y 110 ambos del Código Penal, en virtud de haber transcurrido desde la fecha de la comisión hasta la presente un lapso de tiempo que supera el requerido para que aplique la prescripción de la acción penal.

Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elemento esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos y del examen medico forense que puedan corroborar la gravedad de las lesiones causadas a la victima QUIOLIS ANJHELLINE RUIZ.

Una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado DAYANK SANDRO PÈREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.468.830 , por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN BASE A LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano DAYANK SANDRO PÈREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 15.468.830, Por la presunta comisión del DELITO DE AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: QUIOLIS ANJHELLINE RUIZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.636.115, estableciéndose el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º en concordancia con el Articulo 301 Ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El presente sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Es justicia en Tumeremo, a los a veintisiete (27) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016).