AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 49, NUMERAL 7º Y 300 NUMERAL 3º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,

Celebrada como fue en fecha 02-08-2016, la audiencia oral para la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión a la aplicación de la medida alternativa de prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en la presente causa seguida al acusado JEAN CARLOS APARACIO PALMA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.960.054, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DALIA RUIZ MUÑOZ, Titular de la cedula de Identidad Nº V-26.330.600.

Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JEAN CARLOS APARACIO PALMA, Titular de la cedula de Identidad Nº v- 18.960.054, DE 26 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 30-03-1990, HIJO DE CARMEN ALCIRA PALMA DE APARICIO (V), PADRE DESCONOCIDO, DE OCUPACIÓN OBRERO, RESIDENCIADO EN SECTOR LA FRONTERA, CALLE PRINCIPAL, VIA NACIONAL, CASA S/N, CERCA DEL TERMINAL, TUMEREMO, ESTADO BOLIVAR.
ANTECEDENTE

En fecha 25 de Junio 2015, este Tribunal en Audiencia Preliminar decretó: “…la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: JEAN CARLOS APARACIO PALMA, antes identificado, fijando la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:


1.- La prohibición de incurrir en hechos similares a los que originaron la presente causa.
2.- Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante el la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial.

3.- Realizar labor comunitaria consistente en la distribución de sesenta (60) trípticos alusivos a la no Violencia Contra la Mujer, a los miembros de su comunidad y entorno de Trabajo, dejándose constancia que en esa misma fecha le fue entregado un ejemplar de dicho tríptico.

Ello en virtud que uno de los requisitos para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, se hace aplicable la referida medida alternativa de prosecución al proceso.

Posteriormente, este Tribunal fija la realización de la Audiencia Especial de Verificación y Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo realizada en fecha 02 de Agosto de año 2016, decretándose el Sobreseimiento de la causa, reservándose el lapso correspondiente para la fundamentación de la decisión dictada.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistas las circunstancias objeto de la audiencia oral, en atención al Sobreseimiento de la Causa solicitado por la Defensa Pública, este Tribunal observa:

El artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“El sobreseimiento procede cuando…
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”

De igual modo el artículo 49, numeral 7º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, establece como causas de extinción de la acción penal, el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva…”

Así pues, verificado que ciertamente ha finalizado el plazo de régimen de prueba, el cual se ha cumplido total y cabalmente con todas las obligaciones impuestas al acusado JEAN CARLOS APARACIO PALMA, por la comisión de los delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DALIA RUIZ MUÑOZ, Titular de la cedula de Identidad Nº V-26.330.600.


Al respecto, de la revisión de las actuaciones se evidencia que no consta acta alguna de la cual se pueda evidenciar que el ciudadano JEAN CARLOS APARACIO PALMA, ha incurrido en nuevos hechos de violencia.

En este mismo orden de idea, se observa la conducta del imputado en el presente proceso y la sujeción a los llamados del Tribunal los cuales se han realizado a la dirección aportada por el probado desde el inicio del proceso, siendo efectivo las notificaciones lo cual acredita su permanencia en la dirección residencial.

Asimismo se evidencia a las presentes actuaciones al folio 185 y su vuelto, el listado de personas a las cuales se le entregaron los trípticos por orden de este Tribunal; de igual manera se verifica previa revisión de las actuaciones en los folios del Ciento Noventa y Uno (191) hasta el Ciento Noventa y Cinco (195), que cumplió con el régimen de presentaciones de cada cuarenta y cinco (45) días impuesto en su oportunidad.

En consecuencia, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado JEAN CARLOS APARACIO PALMA, Titular de la cedula de Identidad Nº v- 18.960.054, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción penal, por cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas al acusado por el Tribunal, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 3º Ejusdem; declarando así con lugar el pedimento efectuado por la Defensa Pública en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento de la causa, por cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. En consecuencia, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, finaliza el presente proceso y cesa la medida de coerción dictada por este Despacho. Y ASI SE DECIDE.-